El régimen económico matrimonial de separación de bienes es una de las posibilidades por la que optar cuando se elige régimen económico matrimonial cuando se contrae matrimonio, ya sea éste canónico o civil. La separación de bienes es un régimen que necesariamente debe ser pactado en aquellos matrimonio que se rigen por el Código Civil, pero existen Derechos Forales en los que se configura como régimen supletorio en caso de falta de pacto o capitulaciones matrimoniales.
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Qué es la Separación de bienes
La separación de bienes es el régimen en el que los cónyuges mantienen sus patrimonios individuales, de forma que todos los bienes ganados o adquiridos durante el matrimonio pertenecerán a uno de ellos o ambos en comunidad ordinaria o romana (si los adquirieron conjuntamente ambos esposos), pero sin la formación de un matrimonio común.
La separación de los patrimonios de los cónyuges durante el matrimonio conlleva que ambos mantienen sus patrimonios separados y diferenciados. Esto supone que ambos patrimonios tengan independencia entre sí y que cada uno de ellos responde de sus deudas con independencia del otro. Es decir, si un cónyuge tuviera deudas propias, el patrimonio del otro queda a salvo de las mismas.
Se diferencia en este aspecto por ello netamente del régimen de sociedad de gananciales en el que los bienes adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio pasan a formar parte de un patrimonio común o ganancial. En este caso no existe un patrimonio individual de cada cónyuge, incluso aunque la titularidad de algún bien sea de uno de ellos. Titularidad (a nombre de quien está inscrito o adquirido) un bien, nada tiene que ver con el carácter ganancial de ese concreto bien.
El régimen de separación de bienes no impide que para el mantenimiento de las necesidades ordinarias de la familia (alimentación, pago de alquiler o suministros de la vivienda…) se responda solidariamente con los bienes de ambos cónyuges, en el caso de que el cónyuge que hubiere contraído esa deuda no tuviere patrimonio suficiente para hacer frente a ella.
Cómo pactar la separación de bienes
El régimen económico matrimonial debe estar contemplado en el documento denominado capitulaciones matrimoniales otorgado necesariamente ante notario, para dar fe pública del mismo. No es posible realizar ningún tipo de pacto relativo al régimen económico matrimonial en documento privado y por ello no tendrá ningún efecto ni fuerza ni validez cualquier acuerdo que los cónyuges hayan formalizado entre sí. Sólo lo acordado en la escritura pública de capitulaciones matrimoniales producirá efectos legales.
El régimen económico matrimonial de separación de bienes rige desde el momento en el que se pacta el mismo. Además el régimen económico del matrimonio es dinámico. Esto quiere decir que puede modificarse cambiando de uno a otro. Haber contraído matrimonio en sociedad de gananciales no excluya que después puedan otorgarse capitulaciones matrimoniales para optar por el régimen de separación.
La separación de bienes puede pactarse por regla general como hemos mencionado antes de contraer matrimonio otorgando Capitulaciones matrimoniales, pero no es éste el único momento en el que puede otorgarse.
La modificación del régimen matrimonial exige siempre que se inscriba en el Registro Civil y aparecerá al solicitar la certificación de matrimonio. También se puede solicitar ante el Juez mediante demanda en supuestos fundamentados en determinados incumplimientos de las obligaciones inherentes a este régimen por parte de uno de los cónyuges.
Los cónyuges pueden adquirir bienes conjuntamente e inscribirlos a nombre de los dos estando casados en régimen de separación de bienes, tratándose en el supuesto de divorcio de los cónyuges como una comunidad de bienes ordinaria perteneciente pro indiviso a ambos.
Extinción de la separación de bienes
Este régimen matrimonial extingue mediante el divorcio, nulidad del matrimonio o por fallecimiento de uno de los cónyuges (porque se extingue el matrimonio que basaba la existencia del régimen), y por cambio del régimen de separación de bienes por otro elegido por los cónyuges estando constante aún el matrimonio. En el primer supuesto la extinción del régimen de separación de bienes opera sus efectos por ministerio de la Ley mientras que en el segundo se trata de una extinción pactada o voluntaria.
Al existir patrimonios separados, la finalización de la separación de bienes no determina necesariamente una liquidación: cada uno de los cónyuges seguirá siendo pleno titular de sus bienes y derechos como lo era antes. Ahora bien, en aquellos casos en los que existan bienes adquiridos conjuntamente por ambos cónyuges, es habitual que se proceda a extinguir esa situación tramitando la correspondiente disolución de condominio. De esa forma, se termina con la vinculación entre los cónyuges que origina la comunidad de bienes. Esto es especialmente útil en aquellos casos en que estamos ante disoluciones por divorcio a nulidad del matrimonio.
Por último debemos tener en cuenta que cuando rige el derecho propio de una Comunidad Autónoma que se rija por derecho foral propio, también podrán existir normas específicas para el régimen de separación de bienes, en función de su regulación particular.
Deudas y embargos en régimen de separación
El régimen económico matrimonial de separación de bienes es comúnmente utilizado en profesiones liberales, que conllevan una alto riesgo de reclamaciones de terceros o responsabilidad patrimonial. Asegurando la existencia de un patrimonio autónomo que responde de las deudas nacidas en la actividad profesional, se salvaguarda el patrimonio del otro cónyuge en el que se concentran los bienes de primera necesidad para la familia (que no se quieren arriesgar en el comercio) como pueda ser la vivienda habitual, el coche y los ahorros.
La separación de bienes evita que se responda el empresario o profesional con todos los bienes presentes y futuros habidos en la familia, respondiendo sólo con los suyos propios. Por eso, conlleva mayor seguridad. Un adecuado asesoramiento por abogados expertos en Derecho de Familia puede ayudar a organizar de forma efectiva los efectos patrimoniales del matrimonio evitando problemas futuros.
Ahora bien, debemos tener en cuenta para que la protección sea efectiva que no basta únicamente con regir el matrimonio con este régimen matrimonial, sino que hay que sujetar a la legalidad la distribución de bienes y ganancias entre los cónyuges. Si el empresario que pretende proteger su patrimonio realiza donaciones (aunque sean tácitas) a su cónyuge, estas podrán ser reducidas o anuladas en caso de que se produzcan en fraude de acreedores. Incluso podemos encontrar transmisiones patrimoniales que pueden ser calificadas como un delito de alzamiento de bienes y en otros, la utilización del régimen económico matrimonial para generar un engaño en la víctima y conseguir un beneficio podría llegar a ser calificado como delito de estafa.
Hola Sergio.
Ni tú ni nadie lo entiende. El Tribunal Constitucional hace ya tiempo que ha optado por declarar inconstitucionalidades manteniendo los efectos parcialmente. Parece de su lectura que los efectos que se derivan de ella son ex tunc, sin embargo la falta de competencia determinaria que la norma no ha sido puesta, es decir ex nunc. Cierto es que muchas decisiones de cónyuges pueden venir basadas en una confianza legítima en el ordenamiento vigente y la aplicación de una retroactividad plena, es decir con efectos sobre los hechos ya consumados produciría una grave inseguridad jurídica. Creo que al final, los tribunales aplicarán (aunque no tenga sentido) la sentencia del Tribunal Constitucional como una reforma de la regulación del régimen volviendo al de Gananciales y manteniendo los efectos ya producidos durante la vigencia de la ley.
No tengo claro cuáles son los efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la Ley 10/2007, de 20 de marzo. Los efectos del fallo según el Tribunal declara que “no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas» y a continuación dice que los valencianos “seguirán rigiéndose por el mismo régimen económico matrimonial que hubiera gobernado sus relaciones, salvo que su voluntad sea manifestada mediante las oportunas capitulaciones”. De este último inciso «seguirán rigiéndose por el mismo régimen», no entiendo si por ejemplo quienes contrajeron a partir del verano de 2008 no hicieron capitulaciones, el régimen supletorio de primer grado era el de separación de bienes, luego a partir de esta sentencia, aquellas personas va a continuar en separación de bienes o por el contrario van a tener que hacer capitulaciones (yo entiendo ésto último) y a sensu contrario, quienes hubieran hecho capitulaciones y hubieran optado por gananciales, «seguirán rigiéndose por el mismo régimen». La verdad es que la sentencia parece estar muy bien fundamentada pero creo que la Sala al llegar al fallo perdió fuelle y debería haber sido más claro a la hora de establecer cuáles van a ser los efectos de la sentencia, pues ha quedado claro que la ley es nula, pero con efectos ex tunc o ex nunc? y quiénes quieran hacer valer el régimen de gananciales desde que contrajeron matrimonio, ¿qué deberán hacer? pues si estaban en separación de bienes, ahora no entiendo tengan que hacer capitulaciones, pues el régimen que debería haber imperado en todo momento era el de gananciales, con lo que sólo tendrían que hacer capitulaciones ahora quienes sí quisieran estar en separación de bienes, pero quienes no hicieron capitulaciones, entiendo siempre estuvieron en gananciales ¿Entiende Abogado Amigo, ésto último correcto? en tal caso cómo deberíamos hacer valer esta sentencia para que nos fuera aplicable el régimen de gananciales con efectos ex tunc? Gracias