Cuando se producen incumplimientos en el pago de la pensión de alimentos estipulada en la sentencia de divorcio es el momento de proceder a su reclamación en vía ejecutiva. El plazo para reclamar la pensión de alimentos es de 5 años conformidad con lo establecido en el art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El procedimiento se realiza a través de la presentación de una demanda ejecutiva que prepara nuestro equipo de abogados especialistas en Derecho de Familia.

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Plazo para reclamar la pensión de alimentos

El pago de la pensión de alimentos en una prestación de tracto sucesivo. Por ello el díes a quo, o día inicial del computo para apreciar la caducidad de estas prestaciones de devengo sucesivo, será el día en que sea devengada cada mensualidad, pues mes a mes nace la obligación de pago.

La acción ejecutiva para reclamar el pago de cada mensualidad nace en la fecha de su vencimiento periódico, iniciándose en ese momento el cómputo del plazo de la caducidad. Por tanto, el plazo de 5 años previsto en el artículo 518 L.E.C. debe matizarse no rigiendo desde “el dictado de la sentencia” sino desde la fecha del incumplimiento, o momento en que dejó de cumplirse.

Se ha dado el debate doctrinal y jurisprudencial relativo a si era de aplicación el actual artículo 518 L.E.C., o en su caso el artículo 1964 del Código Civil (en su anterior redacción, recordemos que ha recibido nueva redacción por ley 42/2.015) que prevenía un plazo prescriptivo de 15 años. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 518, la acción ejecutiva fundada en sentencia caducaría si no se interpone la correspondiente demanda dentro de los 5 años siguientes a la firmeza de la resolución. Por el contrario, según lo que disponía el artículo 1964 del CC, las acciones personales que no tuvieran señalado términos especiales de prescripción prescribirían a los 15 años. El debate se daba por la existencia de un sector doctrinal y jurisprudencial que manifestaba que cualquiera que fuera la naturaleza de la acción deducida en juicio, la ejecutoria constituía un nuevo y verdadero título del que derivaría una acción personal para el cumplimiento de la resolución judicial, acción distinta de la primitiva en que se basó la petición formulada en el pleito. Por ello el plazo para la prescripción
debería ser de 15 años a tenor del artículo 1964 del Código (en su redacción anterior).

Prescripción de la pensión de alimentos

La discusión no obstante ya queda resuelta en la actualidad. De un lado porque, las demandas de ejecución anteriores a la vigencia de la actual LEC se regirían por la DA 6ª, por la que, los procesos de ejecución ya iniciados a la entrada en vigor de la LEC les sería de aplicación lo dispuesto en la actual LEC, para las actuaciones ejecutivas que puedan realizarse o modificarse hasta la completa satisfacción del ejecutante. Por tanto, el cómputo de 5 años marcado en el art. 518 había de arrancar, o desde la entrada en vigor de la ley 1/2000 de 7 de diciembre, o desde la fecha del incumplimiento denunciado por la parte ejecutante si éste es posterior.

De otro lado, porque se ha dado nueva redacción al artículo 1964 del Código Civil: “Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.

Como hemos visto según el art. 1.966.1 CC el plazo para reclamar la pensión de alimentos prescribe a los 5 años, y durante este periodo pueden solicitarse los alimentos que no han sido satisfechos, ya lo sea por falta de pago total o por pago parcial. De esta forma si no se ha dado reclamación extrajudicial que paralice el plazo de prescripción decae el derecho, se extingue. Pero al igual que en la caducidad de la acción ejecutiva, cabe preguntarse el díes a quo o día de inicio del cómputo de plazo, a partir del cual pueden reclamarse las pensiones, siendo al igual que en la caducidad éste, aquel en que se devengue cada mensualidad. Es decir, mes a mes, iniciándose el plazo para reclamar cada mensualidad en la fecha de su vencimiento periódico.

Siempre que no pueda pagarse la pensión porque han cambiado las circunstancias de solvencia que existían cuando se fijó, deberá iniciarse por parte de aquel que no pueda pagarla un procedimiento de modificación de medidas, para que se fije una nueva pensión atendiendo a las nuevas circunstancias. En ningún caso podrá entenderse que el simple cambio de la capacidad económica del obligado al pago permite dejar de atender los pagos o que producirá la prescripción de la pensión o que no podrá reclamarse.

Nuestro equipo de abogados expertos en divorcio pueden ayudarle con cualquier problema que le surja en la reclamación de las pensiones de alimentos impagadas.

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