Ayer analizábamos los límites de la libertad de expresión y el derecho al honor en el caso concreto del blog enchufa2 al que se le reclamaba la retirada de un artículo por opinar sobre la actuación televisiva de un vidente.

Hoy es el blog Criando Cuervos el que recibe la ameza de ser «denunciado» no sólo por atentar al honor si no además por la revelación de datos privados al identificar al responsable de un blog a través de «who is».

Abogado delitos informáticos

Por ello desde el Bufete Abogado Amigo nuestro equipo de abogados especialistas en nuevas tecnologías se plantea: ¿qué es el delito de revelación de secretos? ¿se produce en estos casos?

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Este delito queda regulado fundamentalmente en el prolijo, extenso y denso (cada vez más con cada reforma) artículo 197 del código penal que intentaré resumir y simplificar ¿En qué consiste este delito?

  1. En apoderarse de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos (concepto de documentos a efectos penales definido en el artículo 26 del código) para descubrir sus secretos o vulnerar su intimidad.
  2. El que sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, de datos de caracter personal o familiar de un registro público o privado.
  3. El que vulnera las medidas de seguridad para acceder a los datos contenidos en un programa informático.
  4. El que revela o cede los datos obtenidos por cualquiera de los medios anteriores.

En el caso concreto que nos ocupa parece claro que consultar los datos de registro de una web sólo podría en su caso encuadrarse en el supuesto segundo de la enumeración.

En primer lugar debo subrayar que el mero hecho de que sea un registro público y por lo tanto de libre acceso no excluye la comisión de este delito puesto que incluso se recoge expresamente esa posibilidad el precepto. Por otro lado el hecho de publicar los datos obtenidos parece claro que son una «utilización» de los mismos, puesto que se les dota de mayor publicidad de aquella que tenían originariamente.

Ahora bien faltan dos requesitos para poder identificar la existencia de conducta penalmente reprobable:

  • El perjuicio de tercero: siempre los datos obtenidos y utilizados no lo sean con el ánimo de dañar, el delito no se comete. Identificar al autor de una información ¿es un daño? Bien al contrario el lector seguro que ya ha adivinado que se trata de una obligación legal impuesta por la Ley de Propiedad Intelectual en su artículo 32. Por ello es obvio que si se está cumpliendo una obligación legal, no puede al mismo tiempo imputarse el intento de daño. Además por otra parte, y al margen de la norma, el autor debe sentirse orgulloso de ser identificado con su obra.
  • La falta de autorización: Los datos deben ser usados para el mismo fin con el que se publicaron. Así por ejemplo el registro de la propiedad permite conocer los datos de titularidad de los bienes inmuebles que puede consultarse por cualquier persona pero la obtención de esos datos no autorizaría a formar un elenco de propietarios con hipotecas pendientes para remitirles publicidad de una entidad bancaria. En este ejemplo, la finalidad de la publicidad no autoriza un tratamiento comercial.

Abogados nuevas tecnologías ValenciaEn el caso de criandocuervos obtienen los datos del whois únicamente para identificar al responsable de una publicación que es la finalidad de ese registro y lo usan exclusivamente para vincular «articulo» y «autor». Por lo tanto existiendo legitimación para acceder a los datos, usándose para la finalidad prevista por el registro del que se obtuvo y haciéndolo en cumplimiento de una obligación legal, ¿queda alguna duda de la actividad penalmente relevante?

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Interpretar una norma no es (ni puede ser) dar sentido al nombre que tiene un delito y adecuarlo a nuestra conveniencia. Es un complejo estudio en el que hay que incluir la realidad en los supuestos legales. La norma puede estirarse, innovarse e incluso retorcerse pero jamás inventarse.

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