En las últimas semanas asistimos a una nueva ola de requerimientos de Inspección de Trabajo en los que se insta a las empresas destinatarias a realizar voluntariamente la devolución de una parte de los créditos formativos bonificados en al entender la inspección que los costes de formación bonificados no se ajustan a los costes de la formación.

El Bufete Abogado Amigo trabajamos desde hace mucho tiempo de forma integral el ámbito de la formación en general y de la bonificada en particular, estando orgullos de colaborar con diferentes Asociaciones representativas del Sector de la Formación a nivel nacional, Si tienes dudas en materia de formación bonificada o quieres actuar frente a un requerimiento recibido podrás contar con el soporte de abogados especialistas.

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Requerimientos de devolución de bonificación por formación

Conforme vamos a explicar a continuación, si bien no es obligatorio responder, impugnar o recurrir este tipo de requerimientos, sí que aconsejamos formular alegaciones en las que se indique a la Inspección de Trabajo el motivo de discrepancia respecto de las conclusiones alcanzadas sobre el incumplimiento de la norma alegada. Los criterios de Inspección de Trabajo no tienen porqué ser respetados por los juzgados como pusimos de manifiesto en la novedosa sentencia sobre los tiempos de conexión a la plataforma en teleformación que conseguimos ganar desde Abogado Amigo.

El hecho de utilizar Inspección de Trabajo una actuación administrativa en la que no se detallan ni opciones de recurso (porque no cabe ser recurrido) ni opción de realizar alegaciones (porque no son necesarias, generan una gran incertidumbre entre las empresas que reciben el requerimiento para devolver los créditos de formación bonificada, cumpliendo muchas de ellas lo expuesto en el requerimiento al considerarlo un acto firme y obligatorio.

¿Se puede recurrir un requerimiento de Inspección de Trabajo?

Entre las facultades de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social así como de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social cuando desempeñan su labor inspectora se encuentra la de advertir a las empresas o de requerirlas para que corrijan las deficiencias observadas, en lugar de proponer sanciones por tales irregularidades, todo ello conforme al art 7 de Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (Ley 42/1997, de 14 de noviembre).

El requerimiento es un acto declarativo de apercibimiento y de aviso, con eventual fijación de un plazo mediante el cual el inspector actuante hace saber a la empresa que tiene una deficiencia y debe remediarla, haciéndolo con toda la autoridad que le invisten la leyes. Es el requerimiento un acto que no impide el inicio de cualquier procedimiento sancionador posterior, y que sólo puede condicionarlo como circunstancia concurrente, ni produce indefensión o perjuicio irreparable, pues no impide al empresario presentar alegaciones o asumir los riesgos y responsabilidades derivadas de un posible incumplimiento del mismo.

Dicho de otra forma: el requerimiento advierte al empresario de los incumplimientos (a juicio del inspector) que se han observado, dando a la empresa la oportunidad de regularizarlos sin que se proceda a la apertura de expediente sancionador. En caso de no hacerlo, la empresa podrá defender su posición jurídica en el expediente administrativo sancionador que previsiblemente se incoará posteriormente.

Una vez analizada someramente la naturaleza de la advertencia y el requerimiento que formulan los funcionarios de la Inspección y teniendo presente que tales actuaciones no son actos administrativos, no parece que tenga demasiado sentido la impugnación de las advertencias, pues ordinariamente lo que se persigue con el recurso a un acta de infracción es la anulación o, al menos la minoración de la sanción que lleva consigo y consiguientemente de la pena pecuniaria o multa que la acompaña, y si se trata del recurso de un acta de liquidación se intenta la anulación o la variación de la cuantía o del período a liquidar en su caso. De ahí que, aunque no sea posible la impugnación del requerimiento, sí que puede resultar adecuada y justificada la formulación de alegaciones en las que se exprese la discrepancia que la empresa sostiene frente a las conclusiones del requerimiento, excluyendo la obstrucción a la actuación de la autoridad con la inobservancia del requerimiento recibido.

Requerimientos en formación bonificada

Tradicionalmente tanto la Administración como los Tribunales han venido considerando que los requerimientos de Inspección de Trabajo son actuaciones previas de advertencia, recomendación o requerimiento son irrecurribles por tratarse de meros actos de trámite que no deciden sobre el fondo del asunto, no impiden proseguir el procedimiento sancionador en su caso, ni causaban indefensión. Ahora bien, si se incumple la advertencia o el requerimiento, no lográndose su finalidad -evitar el procedimiento sancionador- y, como consecuencia se promueve acta de infracción, sería en este procedimiento en el que el sujeto responsable podría utilizar los medios de defensa precisos.

Así pues, tratándose la advertencia de un mero acto de trámite, una actuación administrativa (no propiamente un acto al no incidir en la esfera jurídica del interesado) carece de ejecutividad. Su incumplimiento no es tal, sino el de la norma cuya observancia se recomienda, frente a la cual la respuesta punitiva que se articula es el acta de infracción, dentro ya del procedimiento sancionador. Por tanto, son irrecurribles las advertencias y requerimientos, siempre que no excedan de sus funciones, que consisten en recordar la existencia de una infracción que debe ser corregida o en el cumplimiento de una obligación que debe ser observada, sin perjuicio de la formulación de alegaciones que preparen la defensa de la empresa en caso de iniciarse el procedimiento sancionador.

En ese sentido, el Servicio Jurídico del Estado ya analizó la cuestión el 26-10-89, al considerar que el requerimiento no es una resolución en sentido técnico como modo normal de terminación de un procedimiento «sino una actuación incidental emergente en el curso de la actividad administrativa que tiende o coadyuva a la consecución del objetivo final de la misma, sin necesidad de recurrir al uso coercitivo de los poderes administrativos, así pues los requerimientos de la Inspección de Trabajo son actos de trámite, mediante los que se patentiza la constatación efectuada por aquélla de la existencia de un incumplimiento de la normativa aplicable invitándose a su satisfacción voluntaria».

En el mismo sentido, la Jurisprudencia mantiene el criterio de la irrecurribilidad de los requerimientos de Inspección de Trabajo, en la STS de 11 de mayo de 2006, en donde después de describir el espacio de las garantías previstas en el artículo 24 de la Constitución para los procedimientos sancionadores, y, en especial el derecho de defensa, señala que el mismo no es aplicable a un requerimiento de la Administración por lo que podría entenderse el requerimiento, como “un acto de trámite no recurrible con independencia del recurso respecto de la sanción”.

En el caso de no atender el requerimiento, el inspector actuante puede proceder a la incoación de oficio del procedimiento sancionador, levantando acta de infracción, ante el incumpliendo del requerimiento en dicha materia, todo ello conforme al Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que se regula en su art. 52, se dispondrá 15 días para formular alegaciones:

Artículo 52. Principios de tramitación.

1. El procedimiento se ajustará a los siguientes trámites:

a) Se iniciará, siempre de oficio, por acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de actuaciones practicadas de oficio, por propia iniciativa o mediante denuncia, o a instancia de persona interesada.

b) El acta será notificada por la citada Inspección al sujeto o sujetos responsables, que dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estime pertinentes en defensa de su derecho, ante el órgano competente para dictar resolución.

c) Transcurrido el indicado plazo y previas las diligencias necesarias, si se hubieren formulado alegaciones se dará nueva audiencia al interesado por término de ocho días, siempre que de las diligencias practicadas se desprenda la existencia de hechos distintos a los incorporados en el acta.

d) A la vista de lo actuado, por el órgano competente se dictará la resolución correspondiente.

2. El procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones leves y graves, a que se refiere el artículo 48.4 de esta Ley, se iniciará de oficio por la correspondiente entidad o por comunicación a la misma de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; la entidad o el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma notificarán los cargos al interesado, dándole audiencia, todo ello con sujeción al procedimiento que reglamentariamente se establezca.

3. Asimismo, el Ministerio Fiscal deberá notificar, en todo caso, a la autoridad laboral y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la existencia de un procedimiento penal sobre hechos que puedan resultar constitutivos de infracción. Dicha notificación producirá la paralización del procedimiento hasta el momento en que el Ministerio Fiscal notifique a la autoridad laboral la firmeza de la sentencia o auto de sobreseimiento dictado por la autoridad judicial.

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