El procedimiento que se sigue para la modificación de medidas, como señala el Art. 775 LEC, es el mismo que para las medidas definitivas contenciosas (Arts. 770 LEC) o de mutuo acuerdo (777 LEC).

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Procedimiento de modificación de medidas

Respecto a la competencia funcional, los juicios de modificación de medidas definitivas del Art. 775.1 LEC ya no siguen la competencia de los procedimientos de separación o divorcio donde se hubiesen fijado como ocurría en la anterior normativa procesal de manera que la modificación de medidas definitivas una vez recaída sentencia firme no se puede considerar como un incidente del juicio principal ni como ejecución de sentencia, por lo que ha de regirse por lo dispuesto en el Art. 769 LEC (AATS Sala 1ª de 24 octubre 2002, 11 de febrero de 2003 y de 5 de julio de 2007). Por tanto el procedimiento de modificación de medidas es un proceso independiente y autónomo respecto de las medidas definitivas que se pretenden modificar de modo que, al menos por el criterio de la competencia funcional, no tiene necesariamente que ser tramitado por el juzgado que las dictó.procedimiento de modificación de medidas

En materia de competencia territorial, en principio rigen las normas generales del Art. 769 LEC. Muy habitualmente el fuero territorial coincidirá con el del Juzgado que dictó la medida cuya modificación se pretende pero es evidente que, dependiendo de cada caso, esto no tiene que ser siempre así.

Competencia para la modificación de medidas

En los procedimientos contenciosos de modificación de medidas matrimoniales, será competente el juzgado del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado.

En los procedimientos de mutuo acuerdo de modificación de medidas matrimoniales será competente a elección de los demandantes o cónyuges, el del último domicilio del matrimonio o el de cualquiera de ellos.

Abogados Modificación de Medidas

Si se insta el  procedimiento de modificación de medidas paterno-filiales (bien de manera contenciosa bien de mutuo acuerdo), será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor.

No debe dejar de señalarse que, si por aplicación de las reglas anteriores, la demanda ha de presentarse en los Juzgados de primera instancia del mismo partido judicial donde se dictaron las medidas definitivas, por normas internas de reparto, por atracción, recaiga sobre el mismo Juzgado que dictó aquellas en su momento.Modificación de medidas

Las partes en el procedimiento de modificación de medidas

La legitimación tanto activa como pasiva, en general, corresponderá a las mismas partes procesales del previo proceso matrimonial o paterno-filial cuya modificación se interesa, señaladamente, los cónyuges, ex-cónyuges o progenitores. Como excepción el Art. 101.2 C.C permite solicitar la reducción o supresión de la pensión compensatoria a los herederos del cónyuge deudor de la pensión fallecido.

La única controversia en este punto puede surgir cuando se insta la modificación o extinción de la medida de pensión de alimentos adoptada a favor de hijo mayor de edad o a favor de hijo menor pero que ya es mayor de edad. La cuestión no es pacífica en la Jurisprudencia menor.

Abogado modificación de medidasLa opinión mayoritaria entiende que no necesario demandar a estos hijos ya mayores de edad ni su falta de llamamiento al proceso determina una falta de litisconsorcio pasivo necesario (SSAP Zaragoza de 19 de mayo de 2000 y 1 de julio de 2002, SAP Alicante 4ª de 8 de julio de 2008, SAP Barcelona 12ª de 16 de febrero de 2009, SAP Madrid 22ª de 1 de junio de 2012) aunque no faltan resoluciones que estimen lo contrario (SAP Alava 1ª de 24 de septiembre de 2001, SAP Cuenca 1ª de 24 de octubre de 2002)

Una corriente jurisprudencial intermedia entiende que, en principio, estos hijos mayores no deben ser demandados, siempre, eso sí, que continúen conviviendo junto al progenitor que recibe los alimentos de modo que si son mayores de edad y ya no conviven con el progenitor que recibe los alimentos para su cuidado y se pretende por el otro progenitor la modificación de esta medida, estos hijos habrían de ser demandados (SAP Asturias 5ª de 4 de Febrero de 2000).

Efectos de la modificación de medidas

Respecto a los efectos de las nuevas medidas si la demanda prospera, la Jurisprudencia menor mayoritaria y el Tribunal Supremo (STS 1ª de 3 de octubre de 2008) tienen declarado el efecto constitutivo de las resoluciones por las que se establezcan, modifiquen o extingan las medidas aparejadas a una declaración de separación o divorcio y, por tanto, su efecto ex nunc. Más concretamente, en principio, las resoluciones por las que se establezcan, modifiquen o extingan las medidas patrimoniales o económicas derivadas de un procedimiento matrimonial tienen carácter constitutivo y no declarativo, de ahí que sus efectos se hayan de producir ex nunc, y por tanto sin retroacción.

Ello no obstante cierto sector doctrinal y jurisprudencial aboga por una sutil distinción, sosteniendo el carácter meramente declarativo y el efecto ex tunc a la fecha del hecho cabal productor de la extinción o modificación respecto de las sentencias de modificación o extinción de medidas económicas cuando el hecho material del cambio es indubitado, objetivo e indiscutible citando en tal sentido y a modo de ejemplo los supuestos de muerte o matrimonio del beneficiario de una prestación económica, manteniendo su carácter constitutivo en todos los demás en que sea necesario un debate sobre la concurrencia del hecho modificativo o extintivo.

Cristóbal Pinto Andrade

Consultor de Servicios Jurídicos especializado en Derecho de Familia

www.jurisprudenciaderechofamilia.com

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