Escrito por Abogados Valencia el 13 abril, 2012 en la categoría CIVIL |
En el Bufete Abogado Amigo intentamos que los complicados problemas de testamentos y sucesiones resulten comprensibles para todos.
En el momento de afrontar la eficacia de las disposiciones establecidas en un testamento, el paso primero y básico es determinar si los instituidos herederos tienen capacidad para heredar. Es decir, debemos determinar quien puede ser heredero y quien por el contrario queda excluido de la herencia por disposición de la ley.
Abogados Herencias
Anteriormente, en este mismo blog, nuestro equipo de abogados ha estudiado detalladamente las incapacidades absolutas para poder ser heredero en una sucesión. Pero además de esas el Código Civil también define incapacidades relativas para ser llamado a la herencia de un determinado testador quedan identificadas por los artículos 752, 753 y 754 del Código Civil, que son aquellas que nuestros abogados detallan a continuación:
Por un lado el artículo 752 impide que se pueda disponer por testamento en favor del sacerdote que le hubiese confesado en su última enfermedad, sus parientes, iglesia cabildo comunidad e instituto. Parece claro que la posibilidad de captación de la voluntad del testador en el momento último de su convalecencia, restándole libertad en el momento de testar y reconociéndole vulnerable a las sugestiones del confesor, hacen necesaria para el legislador decimonónico esta prevención testamentaria.
En el caso del artículo 753 la norma excluye la efectividad de las disposiciones testamentarias hechas por el tutelado en favor del tutor durante el periodo de la tutela. El motivo último es análogo al que veíamos anteriormente: la posibilidad de captación de la voluntad hereditaria de aquel que, por estar sujeto a tutela, es necesitado de especial protección. No obstante sí se reconoce la validez de estas disposiciones hereditarias cuando la persona designada tutor fuese ascendiente, descendiente, hermana o cónyuge del testador.
Por último el artículo 754 prohibe al testador incluir en su testamento disposiciones hereditarias en favor del notario que autorice el testamento.
La infracción de estas normas no hace nulo el testamento, si no que en aplicación del principio de favor testamentii debemos entender que sólo la disposición prohibida quedará sin efecto, rigiendo en todo lo demás lo ordenado por el testador para su herencia.
Abogados expertos en testamentos
Si es heredero y necesita defender sus derechos, cuente con el respaldo de un abogado con sólida formación en materia Civil y Sucesoria.
Si quiere organizar su herencia y asegurarse de la legalidad y oportunidad de todos sus mandatos acuda a abogados expertos en Derecho de Sucesiones. Para evitar controversias sobre sus disposiciones hereditarias es fundamental contar con el asesoramiento indicado para encuadrar cada una de sus voluntades en la categoría jurídica más apropiada.
En Abogado Amigo estaremos encantados de poder ayudarle: Contacte con nosotros
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Escrito por Abogados Valencia el 10 abril, 2012 en la categoría CIVIL |
En el Bufete Abogado Amigo intentamos que los complicados problemas de testamentos y sucesiones resulten comprensibles para todos.
En el momento de afrontar la eficacia de las disposiciones establecidas en un testamento, el paso primero y básico es determinar si los instituidos herederos tienen capacidad para heredar. Es decir, debemos determinar quien puede ser heredero y quien por el contrario queda excluido de la herencia por disposición de la ley.
Abogados Herencias
En el Código Civil encontramos dos tipos de concrecciones, por un lado una positiva, es decir, quien puede heredar, y por otro lado varias negativas, es decir quien no puede participar en la herencia.
El artículo 746 del Código Civil por un lado determinará que son capaces para heredar:
- Las iglesias y los cabildos eclesiásticos,
- las Diputaciones provinciales y las provincias,
- los Ayuntamientos y Municipios,
- los establecimientos de hospitalidad, beneficencia e instrucción pública, hoy además debemos enterder incluidas las Fundaciones
- las asociaciones autorizadas o reconocidas por la Ley,
- demás personas jurídicas.
Por otra parte el Código se ocupa de las incapacidades propiamente dichas. La regla del artículo 745, a pesar de su tenor, no realiza una regulación propiamente dicha de la incapacidad, sino que establece el presupuesto necesario para que se produca la vocación hereditaria: la existencia del llamado a suceder. Por eso mismo no podrán ser herederos quienes no sean personas a efectos civiles conforme al artículo 30 o las personas jurídicas a quienes no se reconoce personalidad juridica (y por lo tanto que no pueden ser centro de derechos y obligaciones independientes de las personas fisicas que los integran).
Las incapacidades relativas para ser llamado a la herencia de un determinado causante quedan identificadas por los artículos 752, 753 y 754 del Código Civil, que serán estudiadas por nuestro equipo de abogados en días posteriores.
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Si quiere organizar su herencia y asegurarse de la legalidad y oportunidad de todos sus mandatos acuda a abogados expertos en Derecho de Sucesiones. Para evitar controversias sobre sus disposiciones hereditarias es fundamental contar con el asesoramiento indicado para encuadrar cada una de sus voluntades en la categoría jurídica más apropiada.
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Escrito por Abogados Valencia el 28 febrero, 2012 en la categoría CIVIL |
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Abogados expertos en herencias
La Cautela Socini, también conocida como claúsula Angélica, Gualdense u opción compensatoria de la legítima es una disposición testamentaria que permite al testador ofrecer al heredero forzoso la opción de elegir entre la legitima estricta o bien algún beneficio si acepta ciertas cargas o condiciones.
La reserva en todo caso de la adjudicación de la legitima estricta de tal modo que el heredero forzoso tenga garantizado siempre su derecho mínimo legal es el estribo de esta institución. Así, la elección inducida de la opción diseñada por el testador que suponga gravamen o condición sobre la parte legitima de la herencia (en contra del partado segundo del artículo 813 del Código Civil) queda legitimada e impide que pueda ser objeto de posteriores impugnaciones basandose justamente en esos gravamenes impuestos.
En alternativa con la legítima se pueden poner cualesquiera atribuciones o beneficios suficientes o no para satisfacer los derechos del herederos forzoso, pues cualquiera que sea su entidad o cuantía. Así podrá consistir en una adjudicación de más valor que lo que representa la legitima pero incluyendo algún gravamen (un usufructo por ejemplo) o una cuantía menor pero incluyendo algún bien que el testador sabe de especial interés para el heredero forzoso. Esta opción puede darse tanto respecto de la legítima de hijos y descendientes, como la legitima de padres y ascendientes o la legitima del cónyuge viudo.
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El legitimario, mientras no ha elegido entre las opciones planteadas, el llamamiento se halla en suspenso, ya sea en su existencia (si ha aceptado la herencia o legado sin optar) o en su alcance. Aceptada expresamente la atribución con gravamen de la legitima, se pierde la acción derivada de la intangibilidad de ésta, y ello aunque el beneficio aceptado sea cuantitativamente inferior, pues ha de entenderse que cuando el causante puso en alternativa de una parte el beneficio y, de otra, “lo que por legítima corresponda”, es porque no ha pretendido dar al legitimario la opción de elegir entre lo señalado más la acción sino única y exclusivamente la ventaja señalada como sustituta de su cuota legitimaria.
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Escrito por Abogados Valencia el 11 octubre, 2011 en la categoría PROMOCIONES |
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Escrito por Abogados Valencia el 22 septiembre, 2011 en la categoría CIVIL |

Quizá una de las situaciones que mayores conlictos según nuestra experiencia mayores conflictos crea entre los coherederos (ya sean estos familiares o no) es la copropiedad de determinados bienes, fundamentalmente inmuebles, que se les ha adjudicado como consecuencia de la partición.
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En unos casos esta comunidad se configura por las propias limitaciones a la facultad de hacer testamento que imponen las legitimas tal y como hemos estudiado en anteriores ocasiones en este mismo blog. Los herederos forzosos (los hijos y descendientes, los padres y ascendientes o el conyuge viudo) se ven obligados a compartir por la disposición del causante. En aquellos casos en los que no puede realizarse a cada uno la adjudicación de bienes independientes que cubran su cuota hereditaria (un bien o una cantidad para cada uno) no queda más remedio que constituir la comunidad sobre el bien hereditario.
Cuando las circuntancias económicas permitían con cierta facilidad vender ese bien, la solución más fácil era enajenar ese bien y repartirse el dinero.

Hoy sin embargo las dificultades para vender los bienes inmuebles son conocidas por todos por lo que los herederos se vean presos en una cotitularidad que en muchas ocasiones impide la utilización del bien, da lugar a abusos o se bloquean la toma de decisiones por los minoritarios.
Por esto, desde el primer momento es muy aconsejable configurar unas reglas escritas y claras en donde quede constancia de los derechos y obligaciones de cada uno de los herederos con el bien compartido que permitan a los demas reclamarles su cumplimiento si llegare el caso. Recordemos a este respecto que los acuerdos de administración adoptados por los que representen la mayoría de intereses son obligatorios para todos, pero no así los actos de disposición que requieren el consentimiento de todos. Además no puede uno sólo modificar la cosa común incluso aunque se derive beneficio para los demás.
Siempre que sea posible es mejor desarrollar una negociación por profesionales expertos en herencias y sucesiones que permita evitar llegar a la comunidad aunque sea pagando a los “herederos minoritarios” su interés en metálico.
Si quiere organizar su herencia y asegurarse de la legalidad y oportunidad de todos sus mandatos acuda a abogados expertos en Derecho de Sucesiones. Para evitar controversias sobre sus disposiciones hereditarias es fundamental contar con el asesoramiento indicado para encuadrar cada una de sus voluntades en la categoría jurídica más apropiada.
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Escrito por Abogados Valencia el 7 septiembre, 2011 en la categoría CIVIL |

El derecho a la legitima de la herencia que reconoce el código civil al cónyuge viudo consistirá en el usucfructo de una parte de los bienes hereditarios de cuantía variable en función de las personas con las que concurra a la sucesión hereditaria, conocido por ello también este derecho como usufructo vidual. Hemos estudiado con anterioridad los caracteres generales de la legítima en en la herencia por lo que nos limitaremos aquí a marcar los caracteres específicos que identifican esta institución.
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Además la legitima del cónyuge viudo será compatible con la legitima reservada a los hijos o descendientes y en su caso con la legitima que corresponde a los padres.
La cuantía de la legitima del cónyuge será:
- El usufructo del tercio de mejora si concurre con hijos del conyuge fallecido
- El usufructo de la mitad de la herenciasi concurre con ascendientes del conyuge fallecido
- El usufructo de las dos terceras partes de la herencia si concurre con otras personas.
La legítima se extinge por la separación legal o de hecho de los cónyuges (y obviamente también por el divorcio), aunque se prevee su recuperación si se produce reconciliación.
La naturaleza particular del derecho de usufructo que se atribuye al legitimario sobre la herencia, hace que se conceda a los hijos la facultad de compensar al conyuge legitimario con una pensión, los frutos de determinados bienes o un capital en efectivo. No estipulándose la forma de valorar o cuantificar ese derecho de usufructo por la legislación civil, se acude como criterio de integración a la legislación tributaria en la que se determinan pautas claras y precisas para poder dar un valor económico al derecho de usufructo a los efectos de devengo de los impuestos que sobre ellos pudieran recaer.
Vemos por lo tanto, que el trato dado por la legislación sucesoria al cónyuge viudo no es especialmente favorable, sobre todo si lo comparamos con ordenamientos de nuestro entorno como el derecho italiano que llega a atribuir al cónyuge viudo la mitad de la herencia en plena propiedad (no en usufructo).
La legítima está presente tanto en la sucesión testamentaria como en la suceción intestada (ab in testato) constituyendo el principal límite a la libertad de distribución de los bienes hereditarios por el causante de la sucesión.
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Escrito por Abogados Valencia el 30 agosto, 2011 en la categoría PROMOCIONES |
Como Director de Abogado Amigo estoy convencido de que en épocas de crisis es cuando los empresarios y ciudadanos más ayuda juridica necesitan para defender y hacer valer sus derechos. Todos los operadores económicos debemos esforzarnos con ahínco en apoyar la recuperación de la actividad económica de la sociedad.
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2.- El cliente deberá ser seguidor del perfil de Facebook de Abogado Amigo: www.facebook.com/abogadoamigo. Al tiempo de solicitar la cita o de realizar la consulta podrá verificarse este extremo.
3.- El Cliente deberá pedir cita previamente. Las consultas a las que se refiere esta promoción serán atendidas exclusivamente en horario de tarde, de lunes a jueves y sujetándose a la disponibilidad de la agenda de nuestros letrados. Excepcionalmente podría atenderse en otro horario según disponibilidad.
4.- La consulta será evacuada con un dictamen verbal no vinculante, con somero examen documental si fuera necesario. Se ruega al cliente que acuda a la cita provisto de todos los documentos que fueran relevantes para su consulta.
5.- Cualquier actuación que a raiz de la consulta que sea encomendada a nuestros letrados (incluida la emisión de dictamen por escrito) será retribuida conforme al Baremos de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia.
6.- La duración de esta promoción queda limitada al mes de septiembre de 2011.
ACTUALIZACIÓN: Dado el éxito de esta promoción, hemos prorrogado su duración durante el mes de Octubre de 2011.
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Escrito por Abogados Valencia el 25 agosto, 2011 en la categoría CIVIL |
La legítima de los padres es el derecho que tienen los progenitores a recibir una parte de la herencia de sus hijos fallecidos sin tener descendientes. Hemos estudiado con anterioridad los caracteres generales de la legítima en en la herencia por lo que nos limitaremos aquí a marcar los caracteres específicos que identifican esta institución.
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Por una parte destacaremos que, a diferencia de lo que su cede con la legítima de los hijos o descendientes y con la legítima del cónyuge viudo, la legítima de los progenitores es de carácter subsidiario. Sólo tendrá lugar cuando uno de los hijos fallezca antes que sus padres y que a su vez no tenga hijos o descendientes que puedan suceder legitimariamente.
Además la legítima de los padres tiene una cuantía variable en función de que concurran con el cónyuge viudo o no.
¿Qué parte de la herencia corresponde a los padres?
Si al tiempo de heredar viven ambos padres la legítima se divide la herencia por mitad entre ambos. Si sólo uno sobrevive a su hijo, ése percibirá la legítima por entero. Si por haber fallecido los padres, la legítima correspondiere a otros ascendientes (abuelos, bisabuelos…) la legítima se dividirá en dos partes, una para los ascendientes de la línea materna y otra para los ascendientes de la línea paterna.
A diferencia de lo que sucede en la legítima de los descendientes en la que cabe su compensación por bienes o dinero extrahereditarios en ciertos casos y con limitaciones, la legítima de los padres sólo puede pagarse con bienes de la herencia.
La legítima está presente tanto en la sucesión testamentaria como en la suceción intestada (ab in testato) constituyendo el principal límite a la libertad de distribución de los bienes hereditarios por el causante de la sucesión.
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Escrito por Abogados Valencia el 17 agosto, 2011 en la categoría CIVIL |
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La legítima está presente tanto en la sucesión testamentaria como en la suceción intestada (ab in testato) constituyendo el principal límite a la libertad de distribución de los bienes hereditarios por el causante de la sucesión. Por lo tanto la voluntad omnímoda de disposición mortis causa queda limitada por el derecho a la legítima o a percibir una parte de esos bienes tal y cómo explicabamos hace unos días.
Herencias y Sucesiones en Valencia y España
La legítima de los hijos y descencientes en el derecho común estará formada por las dos terceras partes de los bienes hereditarios de los cuales uno es de legítima estricta y otro de mejora. El último tercio de la herencia será el conocido como de libre disposición. Así la sucesión de los padres quedaría dividida de la siguiente forma:
- Tercio de legitima estricta: Corresponde a todos los herederos forzosos por igual. Sólo pueden ser excluidos los legitimarios que sean desheredados conforme al Código Civil.
- Tercio de mejora: Se puede distribuir entre los herederos forzosos en partes desiguales, mejorando a todos o sólo alguno de ellos, sin necesidad de expresión de la causa de ese reparto desigual. Si el testador no dice nada al respecto se repartirá en partes iguales entre los herederos forzosos.
- Tercio de libre distribución: Se puede disponer de esta parte de la herencia en favor de extraños o de todos o alguno de los herederos forzosos. En esta parte la voluntad del testador no está sujeta a limitaciones y puede ordenarla como mejor le parezca.
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Escrito por Abogados Valencia el 24 julio, 2011 en la categoría CIVIL |

Si bien los normal es que la sucesión de una persona se ordene por la voluntad de éste manifestada en su testamento, cuando la persona fallecida no manifestó su ultima voluntad, el Código Civil establece determinadas normas que permiten dar a sus derechos, bienes y obligaciones el curso necesario por el fallecimiento de su titular.
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Fallecido el causante serán llamados a la sucesión:
- Los hijos y descendientes, con derecho de representación de estos últimos.
- A falta de ellos, los padres y ascendientes.
- En su defecto el cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho.
- Los hermanos y parientes colaterales hasta el cuarto grado.
- Si no hay ninguno de estos familiares sucederá el Estado debiendo aplicar los bienes en la forma prevista en el artículo 956 del Código Civil.
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