Conforme a lo establecido en los Art. 90 y 91 C.C, las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo Convenio Regulador “cuando se alteren sustancialmente las circunstancias”. En clave procesal, y a tenor del Art. 775 LEC, todo medida adoptada bien judicialmente bien por acuerdos suscritos entre las partes es modificable “siempre que hayan variado o alterado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o adoptarlas”.modificar modificación de medidas divorcio custodia

La Modificación de Medidas

En efecto, en multitud de ocasiones, las medidas adoptadas de mutuo acuerdo o judicialmente se establecen teniendo en cuenta unas circunstancias fácticas determinantes y justificadoras de su adopción y establecimiento (laborales, domiciliarias, edad de los menores, relaciones personales etc.…), elementos que pueden variar a posteriori. Contar con el respaldo de un abogado especialista en Derecho de Familia es fundamental.

Como tiene dicho con reiteración la Jurisprudencia, para que una demanda de modificación de medidas pueda prosperar es necesario que en el proceso quede acreditado debidamente:

Alteración sustancial de las ciscunstancias

1.- Que haya existido una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas definitivas establecidas en el Convenio Regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción.

2.- Que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea esencial y sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se hubieran adoptados medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas no obedeciendo a factores periféricos o accesorios.

3.- Que tal modificación o alteración de circunstancias, no sea esporádica, episódica coyuntural o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo.

4.- Que el repetido cambio de circunstancias sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

5.- Que esta modificación no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndose por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.modificar custodia

Modificar las medidas definitivas

Por lo demás, los Arts. 90 C.C y 775 LEC no implican una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dichos preceptos no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes, subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron. En definitiva, el proceso de modificación de medidas no puede ser una excusa para revisar lo actuado en un procedimiento anterior, ni puede convertirse en una nueva instancia ya que ello vulneraría el principio de seguridad jurídica.

Modificar AlimentosSiendo los requisitos expuestos predicables para todos los procedimientos precedentes que se hayan tramitado por vía contenciosa en los que ha recaído una sentencia que ha resuelto las diversas cuestiones y los planteamientos enfrentados de una y otra parte; en supuestos donde lo que se pretende es revisar lo acordado previamente en proceso de Mutuo acuerdo, los argumentos anteriores se refuerzan considerablemente, cuando los pactos integradores del Convenio Regulador fueron asumidos libremente por las partes habiendo tenido la oportunidad entonces de puntualizar las condiciones económicas asumidas por el obligado a una determinada prestación patrimonial.

Modificación del régimen de custodia y alimentos Valencia

En todo caso, si se pretende la modificación de medidas de orden personal, en relación a la guarda y custodia o régimen de visitas y estancias, además será preciso acreditar sin ningún género de dudas que actualmente tales peticiones constituyan la mejor opción en favor de los menores, cuyo interés debe prevalecer siempre. Es más, cuando la modificación afecta a medidas relativas al régimen de guarda y custodia de los hijos o a su régimen de comunicaciones y estancias, la consecución del supremo interés o beneficio del menor obliga al abogado de familia a flexibilizar la interpretación de los requisitos o presupuestos necesarios para considerar existente una esencial alteración de circunstancias justificativa de la modificación instada.

Cristóbal Pinto Andrade
Consultor de servicios jurídicos especializado en Derecho de Familia

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