La competencia de los tribunales españoles para perseguir delitos de internet hay que tener en cuenta que la persecución y el enjuiciamiento de las conductas criminales relacionadas con el Internet han planteado asimismo numerosos problemas, derivados de la aterritorialidad consustancial a la propia Internet, a lo que se ha de añadir la transnacionalidad evidente del sistema, pero que hoy podemos afirmar han sido superados doctrinal y jurisprudencialmente como razonamos a continuación.

Delitos Telemáticos

El problema principal radicaría en la determinación de la competencia jurisdiccional para el enjuiciamiento de estas conductas, ya que la regla general tradicional del lugar de comisión del delito como determinante de la competencia jurisdiccional sobre el mismo y que se deriva, entre otras cosas del carácter marcadamente territorial de la Ley Penal, casa mal con la propia esencia de Internet.

En efecto, la determinación del lugar de comisión del delito cuando éste se produce en relación con Internet en cuanto menos complejo, atendido que la conducta delictiva navega por la propia Red y con ello por lugares diferentes, sin que la simple aplicación de las reglas del lugar donde se produce el daño a donde se genera la voluntad delictiva resuelva nuestros problemas.Delitos de internet telemáticos

Competencia judicial delitos de internet

Es necesario en estos casos, además de la interpretación conforme a la realidad de la técnica actual de las reglas existentes (arts. 14 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), teniendo especial consideración al domicilio de los querellados desde el que, al menos indiciariamente, se iniciaron las actuaciones ilícitas que ahora se ponen en conocimiento de este tribunal.

Llegados a ese punto no debe olvidarse un extremo importante a los efectos de determinar la competencia desde el punto de vista territorial, de la Jurisdicción nacional para el conocimiento, enjuiciamiento y fallo de las conductas que en adelante se relatan, como es el hecho que estamos ante la imputación de un delito contra la propiedad intelectual que se realiza de forma continuada e ininterrumpida, continuidad delictiva que no debe pasarse por alto a los efectos de la influencia en la determinación de la competencia territorial de los Tribunales españoles al respecto, y como bien ha indicado reiteradamente el Tribunal Supremo desde su Auto de fecha de 21-1-1998.Delitos telemáticos informaticos internet

En efecto, la determinación del lugar en que se ha realizado el delito resulta fundamental para determinar la ley aplicable conforme al principio territorial. El art. 23.1 de la LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635) atribuye la competencia para conocer de los delitos cometidos dentro del territorio a la jurisdicción española. Esta regla es aplicable sin ningún género de problemas respecto de los delitos en que tanto la acción como el resultado o manifestación social del mismo, se producen dentro del territorio español. Los problemas surgen con los llamados delitos a distancia, esto es, aquellos que tienen su momento consumativo en lugar diferente aquel en que se inició o se llevó a cabo la acción, como es el caso de los delitos de internet.

En ocasiones la determinación del «forum delicti comissi» resulta difícil y de ahí que en la doctrina se hayan dado varias soluciones; y así algunos estiman que se decide por el criterio de la acción (Jiménez de Asua, Tratado II, pg. 826, 844 y ss.), otros por el de ubicuidad (Gimbernat, Estudios, pg., 95 ss; Gómez Orbaneja, pg. 383), pero en general se estima que se acepta el lugar del resultado (Rodríguez Mourullo pg. 723 ss., Cerezo pg. 367).

Juez competente delitos informáticos

Pero este criterio del resultado resulta contradictorio y posibilita injustamente la impunidad de hechos delictivos (por ejemplo en los llamados delitos en tránsito). En doctrina se dan tres soluciones:

  1. La teoría de la actividad, que toma en cuenta el desvalor del acto y el efecto preventivo general, ya que en este lugar el sujeto se opone al derecho;
  2. La teoría del resultado, que toman en cuenta que la función del Derecho Penal es la protección efectiva de bienes jurídicos y ciertamente, el resultado implica la lesión o puesta en peligro del bien jurídico.
  3. La teoría de la ubicuidad, dominante en el derecho comparado (art. 9 del Código Penal Alemán, art. 14 del Código Penal Tipo para Latinoamérica, art. 20 CP de Costa Rica, art. 13.2 CP Colombia, art. 6 CP Italiano art. 7 CP Portugués art. 7 CP Suizo), señala con razón que, tanto uno como otro criterio han de ser tomados en cuenta, ya que el Derecho Penal ha de conjugar tanto el desvalor del acto como el del resultado y además que sólo así se evitan impunidades injustas. Una regla sobre la ubicuidad tiene que estar referida tanto la acción como a la omisión (y a sus respectivos resultados) como también al caso de la tentativa, en la cual como no hay resultado habría que recurrir a la fórmula donde debió producirse el resultado.

Este criterio que parece el más satisfactorio ha sido aceptado por el Tribunal Supremo TS 2ª desde Auto 20 mayo 1992 ( RJ 1992, 4195) al decir que tanto la acción como el resultado son elementos del tipo. Por lo tanto, el lugar de comisión de los delitos de internet, será en principio aquel en el que ambos elementos hayan tenido lugar. Sin embargo, cuando la acción y el resultado no tengan lugar dentro de una misma jurisdicción, es de aplicación el principio de la ubicuidad, según el cual tanto el lugar de la acción como el lugar del resultado deben ser relevantes a los efectos del art. 14.2 LECrim.

Video de la presentación del Departamento de Nuevas tecnologías del Bufete Abogado Amigo por Jesús P. López Pelaz

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