Los delitos informáticos son posiblemente el grupo de delitos en los que el abogado esté más necesitado de tener unos conocimientos técnicos informáticos suficientes (además claro está de los juridicos) para poder interpretar la relevancia de las actuaciones realizadas y valorar las posibilidades de actuación conforme a derecho.
Abogados Informáticos
Los delitos informáticos no están definidos como grupo en el Código Penal. Con esta expresión los abogados nos referimos a aquellos delitos cuya comisión se realiza a través del medio telématico o que afecta a los elementos lógicos o los soportes fisicos que configuran un determinado sistema informático.
La categoría de delitos informáticos o telemáticos, abarcan por lo tanto multitud de actuaciones punibles en las que los elementos constituvos del delito deben ser identificados en la actuación tecnológica que permita así reconocer la existencia de ilícito penal. Nuestro despacho de abogados ha afrontado problemas en los que nuestros clientes necesitaban ayuda en relación a:
Delitos específicamente vinculados a la informática, como pueden ser los daños informáticos o ataque a sistemas informáticos que regula en artículo 264.2 del Código Penal,
Delitos que reproducen en el medio informático un delito punido con caracter general: estafas, delitos contra el honor, delitos contra la propiedad industrial o intelectual… En todos estos casos, nuestro equipo de abogados es consciente de que el bien juridico protegido y la conducta típica que debe identificarse para ser el acto susceptible de castigo penal no difiere de lo exigido en los supuestos en los que la actividad se realiza en el entorno no virtual, pero, sin embargo, el medio en el que se produce lo dota de importantes particularidades.
Abogados expertos en nuevas tecnologías
El cambio radical que imprime el medio informático exige una enorme flexibilidad al abogado que debe entender la transcendencia técnica y legal de la lesión del bien juridico protegido y, como consecuencia de esto, adaptar sus razonamientos y los medios de prueba con los que trabaja para poder acreditar la existencia del tipo penal. En último término, la finalidad de todo este esfuerzo de traducir juridicamente la problemática telemática planteada, no será otra que buscar la finalidad de conseguir el convencimiento del juzgador.
Si necesita asesoramiento de nuestro bufete de abogados en relación a problemas informáticos, telemáticos, conectados a nuevas tecnologías o vinculados a propiedad intelectual o industrial puede usar este formulario para contactarnos.
En el bufete Abogado Amigo acabamos de conocer las principales novedades que regulan los presupuestos generales del Estado para el 2012. Como medida estrella para combatir el fraude fiscal se incluye una “amnistía fiscal” o perdon de los impuestos defraudados para fomentar el afloramiento de los capitales sujetos a economía sumergida. Además se establece un régimen especialmente favorable sujetando todos estos capitales a un tipo reducido que permita hacer atractiva la propuesta. Hasta aqui todo correcto.
Abogados empresa Valencia
¿Pero qué sucede con aquellas personas que hubieran defraudado una cantidad superior a 120.000 euros? En otras palabras, aquellos que estuviesen incursos en un delito contra la hacienda pública previsto en el artículo 305 del código penal ahora ven cómo la norma tributaria establece una posibilidad de regulación de su situación a un coste razonable.
La regularización voluntaria queda recogida en el propio artículo 305 en su apartado cuarto como una causa de exención de la responsabilidad penal. O lo que es lo mismo, si has cometido un delito contra la hacienda pública pero lo regularizas voluntariamente, el delito existe pero no se impone pena. Es una forma de favorecer que aquel que ha delinquido vuelva a reintegran a la circulación legal los beneficios que ha obtenido. En la misma línea encontramos la reforma que no exige ya que se tribute todo lo defraudado sino que establece un tipo fijo y reducido que permita facilitar la liquidación y fomente la regularización por el ahorro fiscal que supone.
Abogados emprendedores Valencia
Ahora bien. Existiendo el delito de fraude fiscal -aunque no penándose- ¿puede existir un delito de blanqueo de capitales? Acudamos al tenor del artículo 301 del Código Penal que regula el blanqueo determinando que lo cometen aquellos que:
Posea, utilice o trasmita: parece que aquel que regulariza beneficios sujetos a fraude fiscal obviamente es porque lo posee, seguramente lo utilice y necesariamente lo trasmite para realizar el pago previsto a la hacienda pública para su regularización.
Bienes sabiendo que éstos tienen su origen en actividad delictiva: Si regularizamos nuestra situación es precisamente porque sabemos que se ha cometido la defraudación y por consiguiete el delito de fraude fiscal, que además es uno de los delitos que dan lugar a blanqueo de capitales conforme al párrafo primero in fine del artículo 301 del código Penal.
No estableciéndose una extinción del delito de fraude fiscal sino una mera exención de pena (es punible pero no sancionable), quienes se acojan a la amnistía fiscal auspiciada por el gobierno continuarán poseyendo bienes procedentes de la comisión de delito de fraude fiscal (existente y no penado) y por ello serían, conforme a una interpretación literal del tipo penal del blanqueo de capitales, imputables por un delito de blanqueo.
¿Es consciente el legislador de las deficiencias técnicas de la última reforma penal en materia de blanqueo de capitales? ¿Fomenta una regularización sin hacer mención alguna ni solventar en forma plausible la posible inclusión de quien regulariza en un delito de blanqueo de capitales? ¿Cómo se garantiza la seguridad de los que quieran regularizar su posición?
Desde Abogado Amigo abrimos una línea de estudio interno para preparar las previsiblemente abundantes controversias que en esta materia se puedan suscitar en los proximos meses. Si necesita asesoramiento no dude contactar con nosotros usando este formulario.
La conducción bajo los efectos del alcohol se está conviertendo en uno de los delitos más frecuentes en nuestros juzgados. Contar con una defensa juridica solvente facilita al acusado poder obtener las mejores condiciones y la rebaja de la pena que le será impuesta por el delito de alcoholemia: el papel de su abogado será fundamental. Si tiene dudas contacte con nuestro bufete de abogados y le ayudaremos: Utilice este formulario.
Abogado Alcoholemia y Tráfico
En otras ocasiones ya hemos estudiado las penas con las que se sanciona este delito. Basta con 0,60 mg/l. de alcohol en aire expirado para que la conducción ya sea constitutiva de la infracción recogida en el artículo 379 apartado segundo del Código Penal.
Las penas previstas por el Código Penal para la conducción bajo los efectos del alcohol son:
* Pena de prisión de tres a seis meses.
* Pena de multa de seis a doce meses.
* Pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días.
La no oposición al proceso y la mediación de un abogado con la acusación pública pueden implicar una reducción en la solicitud de pena, respondiendo mejor a los intereses del imputado por conducir bajo los efectos del alcohol.
Abogados Alcoholemia Valencia
En todos estos casos tendrá una importancia capital la prueba de alcoholemia. El conductor tiene derecho a que revista una serie de garantías, fundamentalmente debe repetirse al menos con 10 minutos de separación entre ambas mediciones. Cuando el resultado de la prueba de alcoholemia es positivo, el conductor podrá solicitar una prueba de contraste, es decir, un análisis de sangre u orina que permita determinar la concentración del alcohol en sangre. Todas estas pruebas permitirán a sus abogados defenderle de forma mucho más eficaz en el juicio.
La conducción bajo los efectos del alcohol es un delito, genera antecedentes penales: no es baladí ni algo para tomarlo a broma. Acuda a abogados expertos en procesos de alcoholemia y obtendrá la mejor defensa.
Probablemente este sea el tipo delictivo más mencionado en los últimos días por los medios de comunicación. Pero ¿Qué es el cohecho impropio y en qué se diferencia del cohecho “a secas?
El cohecho consiste fundamentalmente en que un funcionario publico acepta una determinada prestación o dádiva de un particular para realizar un acto antijurídico. Por lo tanto para que exista este delito es necesario que confluyan dos actividades diferentes y diferenciadas:
Un “no funcionario” que da una prevenda para obtener un acto.
Un funcionario que acepta la prestación para actuar en contra de las normas.
Vemos ue a diferencia de la mayoría de conductas tipificadas como delito en el código, en este caso son dos personas las que deben delinquir para que exista el cohecho: el que da y el que recibe.
Si este es el cohecho “normal” ¿qué matices tiene el cohecho impropio?
El delito así conocido se tipifica en el artículo 426 del Código Penal y sanciona “a autoridad o funcionario público que admitiere dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su función o para la consecución de un acto no prohibido legalmente”. La diferencia con lo anterior es evidente. Este artículo sólo reconoce la actuación delictiva por parte del que recibe un regalo. Es suficiente el hecho de aceptar la dádiva para ser considerado delito, porque el ser funcionario no es motivo (en el espíritu del Código Civil) para recibir un regalo y mucho menos para incitar a llevar a cabo un acto prohibido legalmente.
En cuanto al que regala, en este caso no es clara su responsabilidad penal. La doctrina y la jurisprudencia debaten si pueden extenderse las reglas del cohecho o si por el contrario la no tipificación de esta conducta permite excluir la responsilidad penal del donante.
Hoy es el blog Criando Cuervos el que recibe la ameza de ser “denunciado” no sólo por atentar al honor si no además por la revelación de datos privados al identificar al responsable de un blog a través de “who is”.
Por ello en Abogado Amigo hoy nos preguntamos ¿qué es el delito de revelación de secretos? ¿se produce en estos casos?
Abogados informáticos
Este delito queda regulado fundamentalmente en el prolijo, extenso y denso (cada vez más con cada reforma) artículo 197 del código penal que intentaré resumir y simplificar ¿En qué consiste este delito?
En apoderarse de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos (concepto de documentos a efectos penales definido en el artículo 26 del código) para descubrir sus secretos o vulnerar su intimidad.
El que sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, de datos de caracter personal o familiar de un registro público o privado.
El que vulnera las medidas de seguridad para acceder a los datos contenidos en un programa informático.
El que revela o cede los datos obtenidos por cualquiera de los medios anteriores.
En el caso concreto que nos ocupa parece claro que consultar los datos de registro de una web sólo podría en su caso encuadrarse en el supuesto segundo de la enumeración.
En primer lugar debo subrayar que el mero hecho de que sea un registro público y por lo tanto de libre acceso no excluye la comisión de este delito puesto que incluso se recoge expresamente esa posibilidad el precepto. Por otro lado el hecho de publicar los datos obtenidos parece claro que son una “utilización” de los mismos, puesto que se les dota de mayor publicidad de aquella que tenían originariamente.
Ahora bien faltan dos requesitos para poder identificar la existencia de conducta penalmente reprobable:
El perjuicio de tercero: siempre los datos obtenidos y utilizados no lo sean con el ánimo de dañar, el delito no se comete. Identificar al autor de una información ¿es un daño? Bien al contrario el lector seguro que ya ha adivinado que se trata de una obligación legal impuesta por la Ley de Propiedad Intelectual en su artículo 32. Por ello es obvio que si se está cumpliendo una obligación legal, no puede al mismo tiempo imputarse el intento de daño. Además por otra parte, y al margen de la norma, el autor debe sentirse orgulloso de ser identificado con su obra.
La falta de autorización: Los datos deben ser usados para el mismo fin con el que se publicaron. Así por ejemplo el registro de la propiedad permite conocer los datos de titularidad de los bienes inmuebles que puede consultarse por cualquier persona pero la obtención de esos datos no autorizaría a formar un elenco de propietarios con hipotecas pendientes para remitirles publicidad de una entidad bancaria. En este ejemplo, la finalidad de la publicidad no autoriza un tratamiento comercial.
En el caso de criandocuervos obtienen los datos del whois únicamente para identificar al responsable de una publicación que es la finalidad de ese registro y lo usan exclusivamente para vincular “articulo” y “autor”. Por lo tanto existiendo legitimación para acceder a los datos, usándose para la finalidad prevista por el registro del que se obtuvo y haciéndolo en cumplimiento de una obligación legal, ¿queda alguna duda de la actividad penalmente relevante?
Abogados nuevas tecnologías
Interpretar una norma no es (ni puede ser) dar sentido al nombre que tiene un delito y adecuarlo a nuestra conveniencia. Es un complejo estudio en el que hay que incluir la realidad en los supuestos legales. La norma puede estirarse, innovarse e incluso retorcerse pero jamás inventarse.
Entre las aficiones de los letrados que formamos parte Abogado Amigo, no se encuentra seguir los programas de videncia que emiten las televisiones horario nocturno. Sin embargo, ayer uno de nuestros clientes nos pedía nuestra opinión por la polémica suscitada entorno a las opiniones publicadas por los responsables del blog enchufa2 en el artículo “Su vidente le aconseja acudir al homeópata” haciendose eco de la parodia que el programa de la Sexta “El Intermedio” había emitido en días anteriores.
Abogados informáticos
Hace dos días, tras reclamarles el interesado la retirada del post mencionado, desde enchufa2 publicaban el artículo “Ladran, luego cabalgamos” y la polémica una vez más estaba servida.
¿Dónde termina la libertad de expresión y comienza la conducta delictiva?
Aqui nos encontramos con un conflicto entre dos derechos constitucionales, por un lado el derecho al honor y por otro la libertad de expresión, con la consiguiente posibilidad de dar lugar a un delito contra el honor. Uno no es más importante que el otro ni tiene mayor protección si no que ambos deben jugar en un equilibrio que permita encauzar los intereses de los afectados pero sin llegar a suprimir o cercenar los derechos de los demás. Ni el derecho al honor implica que no pueda opinarse de o que otros hacen (más cuando se hace de forma pública) ni la libertad de expresión permite decir cualquier cosa de los demás.
Partiendo de esto, y para no llegar demasiado lejos en nuestras reflexiones, examinaremos en relación al caso concreto la posible trascendencia penal:
El delito de calumnia es definido por el artículo 205 del Código Penal como “Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”. Debe darse por lo tanto:
Conocimiento de su falsedad: Desde el mismo momento en el que hay un debate sobre si la afirmación es o no cierta, mientras hay dudas en diferentes personas, grupos sociales o medios de que la cuestión sea falsa, no puede defenderse el conocimiento de su falsedad como exige el código penal, sino que será un mero posicionamiento en el debate.
Temerario desprecio a la verdad: Nuevamente siendo un tema debatido y por lo tanto en donde la afirmación de “verdad” es un valor subjetivo, no cabe apreciar esta circunstancia.
En consecuencia no puede identificarse calumnia alguna en la opinión de enchufa2.
El delito de injurias por su lado es objeto de regulación en el artículo 208 del Código Penal: “Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”. En el artículo que estamos examinando la opinión del blogger se basa en la trascripción literal de las manifestaciones realizadas en un medio de comunicación por una persona pública. Subrayar, resaltar o alertar sobre el error en la razón de ciencia que pretende defenderse no es la causa del menoscabo de su fama. El daño es directamente producido por el error cometido por el sujeto que pone a todas luces en evidencia su falta de conocimiento sobre la materia de la que se opina.
El error de ciencia cometido por quien hace manifestaciones con publicidad es en sí misma una causa de daño a la fama o estimación social del propio comunicador. Es por ello que quien se hace eco con fidelidad del hecho y que manifiesta una opinión relacionada con él no puede ser calificado como origen del daño. El que hace uso de los medios de comunicación para trasmitir un mensaje no sólo se beneficia de los efectos positivos de la relevancia del medio sino que también debe sufrir las consecuencias de la publicidad de sus errores y que los demás opinen y comuniquen los mismos.
¿O alguien pretende que sólo pueda opinarse “a favor” del que se expone publicamente?
¿O alguien defiende que no hay error al calificar una enfermedad como “respiratoria” cuando es del sistema digestivo?
Abogados nuevas tecnologías
Por último debería valorarse la responsabilidad civil del que opina, sobre todo a la vista de la amplitud de los términos del numero 7 del artículo séptimo de la Ley Orgánica de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. No obstante tal y como hemos razonado en la valoración del delito de injurias, cuando el daño al honor proviene del propio perjudicado por su error públicamente comunicado no puede exigirse a los demás un derecho a la no comunicación, a la no publicidad o a la no valoración. El daño se origina en el propio dañado y por lo tanto no puede exigir esa responsabilidad a terceros que opinen sobre ella.
La conducción bajo los efectos del alcohol puede que sea una de las cuestiones que mayor numero de consultas genera en nuestro bufete Abogado Amigo. Ya sea por los numerosos controles policiales, ya por la frecuente infracción por los ciudadanos, lo cierto es que las conductas que reunen alcohol y volante son de las más frecuentes en las sanciones administrativas de tráfico (siguiendo a las sanciones de aparcamiento y exceso de velocidad) y dan lugar a la tramitación de innumerables procesos penales contra los infractores.
Abogado alcoholemia Valencia
Como base para todas estas infracciones se toma la tasa de alcoholemia que es la concentración de alcohol en sangre o en aire expirado, o lo que es lo mismo, la cantidad de alchohol en gramos o miligramos que existen en un litro de sangre o de aire, respectivamente. La tasa de alcoholemia no es fija ni estable sino que evoluciona según el cuerpo digiere el alcohol consumido de tal modo que la máxima concentración en sangre ( y por o tanto la tasa más alta) se alcanza entre los 30 y los 90 minutos después de haberse producido su ingestión.
La tasa de alcoholemia permitida varía en función de las circunstancias personales del conductor:
CONDUCTOR
TASA EN AIRE
TASA EN SANGRE
GENERAL
0,25 mg/l
0,5 g/l
NOVEL
0,15 mg/l
0,3 g/l
PROFESIONAL
0,15 mg/l
0,3 g/l
Siempre que se exceda de esos valores en los controles de la autoridad será sancionable:
Administrativamente: La conducción bajo los efectos del alcohol es tipificada como infracción administrativa muy grave sancionada con multa de hasta 601,01€ y con la suspensión del permiso de conducir por un periodo de 3 a 6 meses. Puede sancionar esta infracción la policía municipal, la Guardia Civil u otras autoridades de tráfico.
Penalmente: Siempre que la tasa de alcoholemia supere los 0,60 miligramos por litro de aire expirado o los 1,2 gramos por litro de sangre, el hecho será constitutivo de delito sancionado con pena de prisión de 3 a 6 meses o a la de multa de 6 a 12 meses o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días, y, además, a la de privación del derecho a conducir de 1 hasta 4 años. Todo ello con independencia de que se haya producido o no lesión o peligro para los bienes o las personas.
Además si como consecuencia de la conducción bajo los efectos del alcohol se produce un accidente ocasionando lesiones, homicidio involuntario u otros hechos, el sujeto deberá hacer frente al concurso de las penas para ello previstas.
Es por esto que resulta de especial importancia y trascendencia acudir siempre a expertos que puedan acometer la defensa de sus intereses en estas situaciones. Ningún proceso penal es intrascendente. Acuda a su Abogado Amigo y asegurese la mejor defensa juridica.
Desde el 23 de diciembre de 2010 las empresas no sólo tienen una responsabilidad patrimonial de sus actos y negocios sino que la modificación del Código Penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 10/2010 prevee también la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
La responsabilidad penal de la empresa no excluye la de las personas fisicas que materialmente hayan cometido el acto delictivo sino que es concurrente y garantiza la posición juridica de la víctima.
¿cuando se declara la responsabilidad penal de la empresa?
La empresa será penalmente responsable cuando se dan dos requisitos conjuntos:
Requisito subjetivo: Que los hechos delictivos hayan sido realizados por el representante legal de la empresa o por un empleado que pudo hacerlos por no haberse realizado la vigilancia necesaria por los administradores.
Requisito objetivo: Que la empresa haya obtenido un beneficio de esa actividad ilícita.
¿qué delitos pueden er cometidos por las empresas?
Descubrimiento y revelación de secretos.
Estafas.
Insolvencias punibles.
Daños informáticos.
Delitos relativos a la propiedad industrial, intelectual, al mercado y a los consumidores.
Delitos contra la ordenación del territorio y el urbanismo.
Delitos contra los recursos naturales y el medioambiente:
Vertidos tóxicos, Riesgos catastróficos y Riesgos provocados por explosivos y otros agentes.
Falsificación de tarjetas de crédito, débito y cheques de viaje.
Tráfico de influencias y cohecho.
Corrupción en las transacciones comerciales internacionales.
Tráfico ilegal de órganos.
Trata de seres humanos.
Prostitución, corrupción de menores y pornografía infantil.
Contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.
Delitos contra la salud pública.
Criminalidad organizada y financiación del terrorismo.
Delitos relativos a la energía nuclear y radiaciones ionizantes.
Es necesario que las empresas y los empresarios establezcan procesos de calidad que prevean, prevengan y eviten la comisión de delitos por los empleados. Además un adecuado asesoramiento jurídico puede permitir anticiparse a la actuación penal y excluir o, en su caso, moderar la responsabilidad del ente social.
La palabra ABOGADOproviene del latín “advocatus”, es decir, “al que se llama en ayuda“. Y cuando tenemos un problema… ¿No es cuando esperamos contar con un buen amigo?
En ABOGADO AMIGO se reune un grupo de juristas expertos en diferentes materias liderados por D. Jesús P. López Pelaz con la finalidad de ofrecer a nuestros clientes un asesoramiento integral en cualquier área del Derecho. Somos letrados a su servicio para resolver su problema. La base de nuestro éxito es una formación sólida y constante de cada uno de nuestros abogados.
ABOGADO AMIGO pone en el centro de sus prioridades sus preocupaciones para ofrecerle herramientas eficaces con las que defender sus intereses. Somos abogados al servicio de los clientes.
ABOGADO AMIGO habla su mismo lenguaje, queremos que entienda el derecho, que comprenda sus derechos y que consiga soluciones reales con el apoyo de los mejores profesionales.
ABOGADO AMIGO es trasparente: El cliente debe conocer cuánto costará su proceso. Además nuestros honorarios se ajustan a los baremos marcados por el Ilmo Colegio de Abogados de Valencia.
ABOGADO AMIGO tiene compromiso social: Nuestro despacho ofrece charlas y conferencias gratuitas todos las entidades sin ánimo de lucro sobre los temas de interés de cada una: Agrupaciones de vecinos, Asociaciones juveniles, ONGs, Plataformas de voluntariado, Entidades de Caridad… Póngase en contacto con nosotros y elaboraremos la conferencia que se adapta a las necesidades de sus socios.