Modelo de reclamación en Consumo caso Redcom

Escrito por Abogados Valencia el 15 noviembre, 2011 en la categoría CONSUMO | 3 Comentarios para leer

Abogado ValenciaAbogado Amigo cree que el derecho debe de ser cercano y eficaz para los ciudadanos. Nos esforzamos cada día por ayudar a quien necesita de nosotros. Así queda plasmado en nuestra filosofía de despacho.
Es por ello que, en ocasiones, cuando existe un numero considerable de usuarios que nos piden asesoramiento sobre una determinada oferta comercial les prestamos gratuitamente la información necesaria para que puedan hacer valer sus derechos ante los organismos de protección al consumidor correspondientes. A petición de muchos internautas, les ofrecemos este modelo para reclamar en los organismo competentes de consumo.

Abogados Consumidores y Usuarios Valencia

DIRIGIDO AL ORGANISMO DE CONSUMO ANTE EL QUE SE PRESENTE

Redcoon Electronic Trade S.L.
Nave 24.1
Calle Cal Fernando 25-35
Zona de actividad logística ZAL – Prat
08820 El Prat de Llobregat, España

Don PERICO DE LOS PALOTES con DNI XXXXXXXXXX y domicilio en Calle XXXXXXXXXXXXXXXX, de LACIUDADQUESEA, con código postal XXXXXX,

EXPONE LOS SIGUIENTES HECHOS:

Que el pasado día tantos del tantos adquirió a través del servicio “TIENDA ON LINE” de la web de www.redcoon.es, perteneciente a la mercantil designada en el encabezamiento, el producto consola de videojuegos Marca Sony Modelo PlayStation 3, conforme a la oferta publicada en la página web mencionada al precio de 2 euros como se acredita por la captura de pantalla que se acompaña

Que la adquisición del producto se completó satisfactoriamente, como se comprueba en la captura de pantalla que se adjunta, señalándose para la operación el número de compra TANTOSMILTANTOSCIENTOS,

Que, sin haber dado él instrucción alguna en este sentido, su pedido fue cancelado en fecha tantos del tantos,

Que desde ese momento ha intentado obtener una respuesta satisfactoria del oferente, sin haber obtenido una alternativa satisfactoria para sus intereses y negandose desde la mercantil oferente la obligatoriedad del contrato de compra sucrito por el reclamante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO;

PRIMERO: Con carácter general: 1254, 1256 y 1258 del Código Civil en cuanto a la perfección del contrato por el mero consentimiento de las partes, momento desde que el contrato obliga a ambos. La validez y el cumplimiento de los contratos no podrán quedar al arbitrio de una sola de las partes. Especialmente, por tratarse de una adquisición a distancia los artículos 1262 del Código Civil y 54 del código de Comercio, concordantes.

SEGUNDO: El régimen del Texto Refundido de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDLtivo 1/2007) que ampara la buena fe del consumidor y auspicia la defensa de sus intereses económicos legítimos, como es el caso del reclamante que en todo momento actuó y procedió conforme a las instrucciones del oferente y confió en la comunicación de éste realizando las acciones idóneas para la formalización de la adquisición del bien de consumo reclamado.

TERCERO: El error técnico (intencionado o no) no puede amparar el fraude de los legítimos intereses del consumidor y usuario de buena fe que procede conforme a la publicidad e instrucciones dadas por el actor económico empresarial. Así, el que debe garantizar el correcto funcionamiento de un sistema, no puede ampararse en la consecuencia de omitir este deber para defraudar a los usuarios contratantes de buena fe sin incurrir en dolo o, en su caso, fraude de ley,

CUARTO: El oferente debe asegurar el stock suficiente de los productos incluidos en su giro comercial a través de la implementación de controles sobre las existencias. El oferente que permite la contratación está respaldando la posibilidad de satisfacer la demanda asumida a través de la perfección contractual,

QUINTO: Se pretende excluir unilateralmente la obligatoriedad de la oferta, o lo que es lo mismo, pretende la mercantil reclamada desvincularse de ella por su sola voluntad. Al proceder en contra del compromiso establecido en sus comunicaciones públicas se está haciendo depender la obtención del producto en las condiciones anunciadas no de la intención de compra del consumidor sino de la exclusiva voluntad del oferente, permitiéndosele realizar la captación bajo una expectativa fundada y legítima cuyo cumplimiento y duración dependerá del sólo decisión de la compañía. El alcance de la oferta queda única y exclusivamente al arbitrio de una de las partes, el vendedor, que podría darle o no efecto dependiendo sólo de su voluntad.

SEXTO: Este tipo de conductas desvirtúan la sana competencia del mercado lesionando no sólo a los consumidores sino también a los propios competidores. Así las acciones que hemos descrito serían un ejemplo de competencia desleal a través de publicidad engañosa prohibida por el artículo 18 de la Ley de Competencia Desleal y sancionando en su artículo 5 la práctica de publicar características del producto que inducen a error en el usuario de buena fe, es decir el que sólo conoce y sólo puede conocer la información suministrada por la propia compañía en su publicidad.

SEPTIMO: Por el ámbito telemático de la contratación, también es conocedor de la aplicación de la Ley de Comercio Electrónico y Sociedad de la Información (Ley 34/2002), que no sólo es concordante, sino que ratifica y avala, los criterios de perfección contractual y por ende vinculación a las partes que fueron expuestas en el fundamento primero.

Por todo lo expuesto anteriormente

El reclamante solicita que:

1.- Que encontrándose en situación de indefensión ante la actitud y actuación de Redcoon Electronic Trade S.L., anteriormente relatada, se le ampare y defienda su derecho como consumidor y contratante de buena fe,

2.- Que desarrolle desde el organismo de Consumo que conoce de esta reclamación, la mediación necesaria para asegurar el cumplimiento del contrato en los términos estipulados o, en su caso, no siendo esto posible,  los más análogos, con satisfacción plena de las expectativas del recurrente, amparadas en la publicidad y oferta pública de Redcoon Electronic Trade S.L. a través de sus canales habituales, por lo tanto a verificar la entrega del producto adquirido.

3.- Que se somete expresamente a Arbitraje de Consumo si la mediación no fuere atendida por la parte reclamada.

En MICIUDAD a tantos del tantos

FDO Don PERICO DE LOS PALOTES

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Abogados Valencia

Abogados consumidor Valencia

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Modelo de reclamación afectados por el Básico Orange

Escrito por Abogados Valencia el 7 noviembre, 2011 en la categoría CONSUMO | 4 Comentarios para leer

Abogado ValenciaAbogado Amigo cree que el derecho debe de ser cercano y eficaz para los ciudadanos. Nos esforzamos cada día por ayudar a quien necesita de nosotros. Así queda plasmado en nuestra filosofía de despacho.
Es por ello que, en ocasiones, cuando existe un numero considerable de usuarios que nos piden asesoramiento sobre una determinada oferta comercial les prestamos gratuitamente la información necesaria para que puedan hacer valer sus derechos ante los organismos de protección al consumidor correspondientes. Este es el caso de la modificación unilateral de las condiciones del contrato “Basico de Orange”. Hemos elaborado un modelo de reclamación para todos los usuarios afectados.
Este modelo de reclamación deberá ser presentado ante los organismos de consumo que correspondan con sumisión a arbitraje de consumo. Al tratarse de una reclamación vinculada a la prestación de servicio telefónico también podría tramitarse ante SETSI.

Abogados Consumidores y Usuarios Valencia

DIRIGIDO AL ORGANISMO DE CONSUMO ANTE EL QUE SE PRESENTE
Don PERICO DE LOS PALOTES con DNI XXXXXXXXXX y domicilio en Calle XXXXXXXXXXXXXXXX, de LACIUDADQUESEA, con código postal XXXXXX,
EXPONE LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que el día TANTOSDELTANTOS celebró contrato de prestación de servicios de telefonía con la empresa France Telecom España, S.A. C.I.F. A-82009812 Domicilio social en Madrid, en el Parque Empresarial La Finca, Paseo del Club Deportivo nº1, Edificio 8, 28223 Pozuelo de Alarcón. R.M. de Madrid, T. 13.183, F. 129, H. M-213468, Insc. 1ª 2.
Que la oferta de la mercantil consistía en una tarifa denominada “Básico de Orange” que, como puede comprobarse en la publicidad de aquella fecha que se acompaña, sucintamente consistía: (describir aquí el beneficio en no más de una línea al existir diferentes versiones)
Que en toda la publicidad y comunicaciones comerciales de la mercantil reclamada se incluía el compromiso de mantener la oferta “durante toda la vida”.
Que el pasado día TANTOSDELTANTOS recibió el reclamante comunicación de France Telecom España S.A. comunicándome la decisión unilateral de descatalogar la tarifa y el beneficio que tenía contratado.
Que esta modificación contractual es esencial respecto de las condiciones que regían la prestación del servicio contratado hasta la fecha y le provoca un perjuicio patrimonial que queda cuantificado en XXXXXX. Para la valoración del daño se toma como referencia la diferencia entre el coste del servicio satisfecho en los últimos 6 meses y el coste que habría soportado aplicando la tarifa propuesta por France Telecom España conforme a la comparativa que se adjunta como anexo a esta reclamación.
Que habiendo reclamado a la compañía (incidencia número XXXXXX) intentando obtener una satisfacción a mis intereses legítimos, todo intento de conciliación ha sido desestimado por France Telecom España, imponiendo de forma innegociable su criterio y elevando su decisión a vinculante para el cliente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO;
PRIMERO: Con carácter general: 1254, 1256 y 1258 del Código Civil en cuanto a la perfección del contrato por el mero consentimiento de las partes, momento desde que el contrato obliga a ambos. La validez y el cumplimiento de los contratos no podrán quedar al arbitrio de una sola de las partes.
SEGUNDO.- El régimen del Texto Refundido de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDLtivo 1/2007) que ampara la buena fe del consumidor y auspicia la defensa de sus intereses económicos legítimos, como es el caso del reclamante que en todo momento actuó y procedió conforme a las instrucciones del oferente y confió en la comunicación de éste realizando las acciones idóneas para la formalización de la adquisición del bien de consumo reclamado.
TERCERO: El artículo 9 del Real Decreto 899/2009 que regula las modificaciones introducidas por el operador de telefonía en el contrato estipula un requisito formal (comunicación con un mes de antelación) y un efecto particular (posibilidad de separación sin pago de penalización) pero no exceptúa este supuesto de la aplicación de las restantes normas del ordenamiento jurídico y en particular de la obligada responsabilidad patrimonial del que incumple las obligaciones previamente asumidas (artículo 1101 del Código Civil).
CUARTO: Se pretende excluir unilateralmente la obligatoriedad de la oferta, o lo que es lo mismo, pretende la mercantil reclamada desvincularse de ella por su sola voluntad. Al proceder en contra del compromiso establecido en sus comunicaciones públicas se está haciendo depender la obtención del producto en las condiciones anunciadas no de la intención de compra del consumidor sino de la exclusiva voluntad del oferente, permitiéndosele realizar la captación bajo una expectativa fundada y legítima cuyo cumplimiento y duración dependerá del sólo decisión de la compañía. El alcance de la oferta queda única y exclusivamente al arbitrio de una de las partes, el vendedor, que podría darle o no efecto dependiendo sólo de su voluntad.
QUINTO: Este tipo de conductas desvirtúan la sana competencia del mercado lesionando no sólo a los consumidores sino también a los propios competidores. Así las acciones que hemos descrito serían un ejemplo de competencia desleal a través de publicidad engañosa prohibida por el art 5 de la Ley de Competencia Desleal publicando características del producto que inducen a error en el usuario de buena fe, es decir el que sólo conoce y sólo puede conocer la información suministrada por la propia compañía en su publicidad.
Por todo lo expuesto anteriormente
SOLICITA:
1.- Que encontrándose en situación de indefensión ante la actitud y actuación de France Telecom España S.A. anteriormente relatada, se le ampare y defienda su derecho como consumidor y contratante de buena fe,
2.- Que se obligue en la forma que proceda al empresario oferente a cumplir y ejecutar el contrato perfeccionado en los términos acordados o, en su caso, no siendo esto posible, los más análogos, con satisfacción plena de las expectativas del recurrente, amparadas en la publicidad y oferta pública de France Telecom España SA a través de sus canales habituales. Subsidiariamente, que se le imponga a la mercantil la obligación de indemnizar al consumidor en una cantidad igual a la valoración del daño que su decisión unilateral le supone y que conforme a lo anteriormente dicho queda fijada en XXXXXXX Euros.
3.- Que se comunique este hecho a la Administración competente para que, si procede, se impongan al empresario la correspondiente y equitativa sanción por la infracción la normativa relatada, como se establece en los artículos 46 y siguientes del RDLtivo 1/2007, y más concretamente al amparo de la infracción definida en el artículo 49 apartado segundo letra a de dicha norma legal.
En MICIUDAD a tantos del tantos

FDO Don PERICO DE LOS PALOTES

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Abogados consumidor Valencia

El error tipográfico y fe de erratas

Escrito por Abogados Valencia el 6 noviembre, 2011 en la categoría CONSUMO | 3 Comentarios para leer

Abogado ValenciaEn Abogado Amigo recibimos muchas consultas que nos preguntan sobre la validez de las claúsulas “salvo error tipógráfico” o “fe de erratas” con la que algunos comerciantes intentan salvar la obligación de cumplir con los precios publicados en sus catálogos. ¿son válidas? ¿excluyen la responsabilidad del vendedor? ¿puedo reclamar?

Abogados Consumidores y Usuarios Valencia

En este caso no existe una norma que regule directa y claramente este supuesto, pero la posición que mantenemos desde este despacho es clara basándonos en la legislación vigente y en los antedecentes.
El uso de este tipo de expresiones como arma para eludir el cumplimiento de la publicidad comunicada, produce un claro abuso de la buena fe de los consumidores y usuarios. Mientras que el oferente tiene la posibilidad y la obligación de comprobar y controlar la adecuación de la publicidad al mensaje que se intentaba trasmitir, el consumidor que conoce sólo el folleto no tiene medios para determinar la existencia o no de error. La buena fe, es decir, la confianza en la publicidad realizada por el comerciante, es la que le mueve a valorar la oferta que recibe a través de los canales habituales y en la misma forma en la que el resto de ofertas y promociones son comunicadas.

Abogado Amigo
Por ello, siempre que el consumidor proceda de buena fe, la oferta “con error tipográfico” debe ser obligatoria para el comerciante:
Primero porque se ha ocasionado el error por su negligencia en el control del contenido de la publicidad antes de comunicarla, sin que quepa que el perjuicio de esa falta de diligencia se traslade al consumidor.
En segundo lugar porque con la claúsula “salvo error tipográfico” se pretende excluir unilateralmente la obligatoriedad de la oferta, o lo que es lo mismo, pretende desvincularse de ella por su sola voluntad. Con la inclusión de dicha claúsula se está haciendo depender la obtención del producto en las condiciones anunciadas no de la intención de compra del consumidor sino de la inexistencia de error tipográfico, extremo éste que sólo el propio oferente que excluye su responsabilidad puede conocer, valorar y aplicar. El alcance de la oferta queda única y exclusivamente al arbitrio de una de las partes, el vendedor, que podría darle o no efecto dependiendo sólo de su voluntad.
Es más. Este tipo de conductas desvirtúan la sana competencia del mercado lesionando no sólo a los consumidores sino también a los propios competidores. Así las acciones que hemos descrito serían un ejemplo de competencia desleal a través de publicidad engañosa prohibidas por el art 5 de la Ley de Competencia Desleal en concreto en la letra “e” cuando se tratase de error en el precio.

Abogado Consumo Valencia

Por último y no menos importante, comprobamos que ésta linea comienza a ser avalada por tímidas resoluciones judiciales que no tienen miedo en auspiciar la defensa de la parte más necesitada de protección: los consumidores. Así se constata en la sentencia de 26 de noviembre de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid o en la sentencia de 19 noviembre 2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla.

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Abogados Valencia

Abogados consumidor Valencia

Preguntas frecuentes en reclamaciones por errores de facturación

Escrito por Abogados Valencia el 22 octubre, 2011 en la categoría CONSUMO | 2 Comentarios para leer

Abogado de Valencia

¿Cómo reclamar a mi compañía teléfonica un error en la factura de este mes?
Dado que esta pregunta cada vez se repite con mayor frecuencia entre los consumidores de telefonía cualquiera que sea su compañía (Movistar, Orange, Vodafone, Yoigo o OMV) desde Abogado Amigo os facilitamos el modelo de reclamación que puedes consultar en este post. Además te respondemos a las preguntas que puedan surgir a la hora de reclamar.

Abogados Consumidores y Usuarios Valencia

¿No están sujetas las compañías telefónicas a controles de facturación?
Art 110 del RD 424/2005 en su apartado tercero dispone que mediante orden ministerial podrán establecerse, asimismo, mecanismos para garantizar la exactitud de la facturación realizada, que podrán incluir, en particular, la necesidad de que determinadas categorías de operadores, como aquellos que prestan servicio con tarificación en función de la duración de la conexión, del volumen de información o de la distancia, tengan que acreditar que sus sistemas de medida, de tarificación y de gestión de la facturación cumplan con normas de aseguramiento de la calidad como las de la familia ISO 9000.

¿En que plazo puedo reclamar?
En el plazo de un mes desde la factura.
Art 104.2 del RD 424/2005: Los abonados deben formular sus quejas o reclamaciones en el plazo de un mes desde el momento en que se tenga conocimiento del hecho que las motive.

¿Debo pagar mi factura?
En principio es recomendable pagar y luego reclamar, a no ser que comunicando con el operador antes de que se haya ejecutado el pago éste, reconociendo su error retire el recibo a cobro.

¿Pueden cortame mi linea si devuelvo el recibo?
No si has reclamado en Consumo o en la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones según lo que recogen las condiciones generales de servicio de las compañías telefónicas.
No obstante la experiencianos indica que en muchas ocasiones las compañías ignorando sus propias condiciones generales y corta el servicio incluso antes de los 15 días.

¿Pueden incluirte en un listado de morosos si no pagas las facturas erróneas?
Siempre que se impugne la factura en cuestión, mientras no esté resuelta esta incidencia interna o en su caso la reclamación que se interponga ante los organismos pertinentes, no podrá el cliente ser incluido en fichero alguno de morosos por el impago de ésta. Así se desprende de la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la Agencia de Protección de Datos en desarrollo del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, al establecer que sólo podrán tener acceso a este tipo de registros los datos cuando, entre otros requisitos, se verifique la “existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada”. Al ser objeto de reclamación ya sea interna ya ante organismos competentes en materia de consumo, no cabría la inclusión de este tipo de impagos hasta que no se resuelva y por lo tanto resulte exigible.

¿y si no resuelven satisfactoriamente?
Debes continuar tu reclamación en la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones.

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Abogados Valencia

Abogados consumidor Valencia

Modelo de reclamación por errores en la factura telefónica

Escrito por Abogados Valencia el 17 octubre, 2011 en la categoría CONSUMO | 2 Comentarios para leer

Abogado de Valencia

¿Cómo reclamar a mi compañía teléfonica un error en la factura de este mes?
Dado que esta pregunta cada vez se repite con mayor frecuencia entre los consumidores de telefonía cualquiera que sea su compañía (Movistar, Orange, Vodafone, Yoigo o OMV) desde Abogado Amigo os facilitamos un modelo de reclamación con el que reclamar será mucho más fácil. Además en link de este articulo encontrarás respuesta a las preguntas más frecuentes a la hora de reclamar por errores en la facturación.

Abogados Consumidores y Usuarios Valencia

Dirigir al departamento de reclamaciones de tu compañía.
Ciudadlaquesea a tantos del tantos de 2011
Don Perico De Los Palotes con DNI XXXXXXXXXXXXX y domicilio en Calle XXXXXXXXXXXX de LACIUDADQUESEA, con código postal XXXXXX, titular de la línea de contrato 61234678

EXPONE:

Que tiene suscrito un contrato de prestación de servicios telefónicos de su linea 6XXXXXXXX en la modalidad pospago con la empresa (elige la que corresponda):

  • Telefónica Móviles España, S.A.U. con domicilio social en la Ronda de la Comunicación s/n, edificio Sur 3, 28050 de Madrid, e inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, ST-1, Tomo 8958, General 7804, de la Sección 3ª del LIBRO DE SOCIEDADES, Folio 92, Hoja nº 85226-1, Inscripción 1ª – con CIF A-78-923125
  • Vodafone España, NIF: A-80907397, domiciliada en Avenida de Europa 1, Parque Empresarial La Moraleja , 28108 Alcobendas
  • France Telecom España, S.A. C.I.F. A-82009812 Domicilio social en Madrid, en el Parque Empresarial La Finca, Paseo del Club Deportivo nº1, Edificio 8, 28223 Pozuelo de Alarcón. R.M. de Madrid, T. 13.183, F. 129, H. M-213468, Insc. 1ª 2

Que en la factura correspondiente al periodo de facturación comprendido entre el XX de enero y el 15 de febrero del año en curso detectó las siguientes cargos IMPROCEDENTES
1.-
2.-
….
Que dichos servicios no han sido utilizados/han sido mal tarificados al ser su coste el que a continuación se detalla:
1.-
2.-
….

FUNDAMENTOS DE DERECHO;
PRIMERO.- Las condiciones generales de los servicios de comunicaciones móviles pospago particulares determinan la obligación de la compañía de facturar y la del usuario de abonar los servicios prestados según las tarifas vigentes en cada momento.
SEGUNDO.- El art. 21 del RDLtivo 1/2007 que estipula expresamente que “la devolución del precio del producto habrá de ser total”.
TERCERO.- Que no siendo el reclamante deudor en el presente de la empresa reclamada, NO procede la aplicación de la compensación de créditos al no reunirse los requisitos del art 1196 del código civil para esta institución.
CUARTO.- Las condiciones generales de los servicios de comunicaciones móviles pospago particulares impiden la suspensión de la línea del cliente por impago durante la tramitación de la reclamación.
QUINTO: Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal en su artículo 29 determina como requisito para incluir en listas de solvencia patrimonial, que la deuda sea cierta, vencida y exigible, por lo que se excluye la posibilidad de adopción de este tipo de medidas en relación a deudas objeto de reclamación.

Por todo lo expuesto anteriormente SOLICITA:
1.- Que se comprueben los errores de facturación señalados en la exposición y se reconozca y liquide por la compañía la deuda por exceso de facturación que resulta de todo lo señalado y que asciende a XXXXX euros.
2.- Que se ingrese por la compañía prestadora del servicio la cantidad reclamada de XXXXX euros en la cuenta corriente XXXX-XXXX-XX-XXXXXXXXX de la que el reclamante es titular y en la que tiene domiciliado el pago de los servicios prestados por la operadora móvil reclamada.
3.- Que se excluya la compensación de la deuda con los futuros consumos del reclamante al no haber fundamento jurídico para ello ni quedar previsto por las condiciones generales de prestación del servicio, reintegrándose el cobro no debido realizado a la mayor brevedad y en cualquier caso dentro del plazo improrrogable de 15 días reintegrándose al reclamante en su posición económica original y en sus derechos económicos legítimos como usuario.
4.- En su caso, no siendo atendida la presente solicitud iniciará la reclamación de las cantidades devengadas con sus intereses legales incrementados en el 2% ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la sociedad de la información de conformidad con los previsto en el RD 424/2005

En MICIUDAD en lugar y fecha ut supra

FDO Don Perico De Los Palotes

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Abogados omic Valencia

 

Reclamación por maleta perdida o dañada en vuelo

Escrito por Abogados Valencia el 4 octubre, 2011 en la categoría CONSUMO | 3 Comentarios para leer

Abogado de Valencia

Cuando llegan las vacaciones una de las mayores pesadillas es que tu equipaje se pierda. Pero además de la incomodidad que provoca inmediatamente después surge la duda: ¿cómo reclamar?

Abogados Consumidores y Usuarios Valencia

Para los daños producidos en el equipaje en vuelos internacionales deberemos atender a lo regulado por el Convenio de Montreal según la redacción de 2004.
A la vista de esta norma, la compañía aérea es responsable de la destrucción, pérdida y deterioro del equipaje siempre que se haya producido durante el tiempo que estaba bajo su custodia, es decir, después de haber sido facturado. Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, o lo que es lo mismo, en la que no hay que probar por parte del perjudicado la negligencia de la compañía, sino que basta acreditar haber sufrido el daño para que el operador aéreo deba responder e indemnizar. Solamente no deberá indemnizar cuando el daño provenga de un defecto de los bienes que se trasportaban o bien el embalaje no era el apropiado para el producto que se trasportaba.

Abogado Amigo
El Convenio al que nos estamos refiriendo no sólo determina el régimen de responsabilidad sino que también establece un límite a las indemnizaciones. Así establece que el equipaje será indemnizado con un máximo de 1000 derechos especiales de giro. Esos derechos especiales de giro son una moneda constituida con el valor de otras monedas (euros, yen, dolar y libra esterlina) y que cotiza diariamente. Aproximadamente 1000 derechos especiales de giro equivalen a 900 euros.
Es fundamental formular “protesta” en el momento de recibir el equipaje señalando los deterioros de caracter externo. Esto se hará antes de abandonar el aeropuerto preferiblemente en las ventanillas de la compañía correspondiente. El plazo para reclamar judicialmente los daños así producidos es de 2 años a contar desde la fecha de llegada de la aeronave a su destino.

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¿Están las compañías obligadas a liberar el móvil?

Escrito por Abogados Valencia el 19 septiembre, 2011 en la categoría CONSUMO | 7 Comentarios para leer

Abogado de Valencia

En muchas ocasiones nos ha preguntado algún cliente sobre la hipotética “ley obliga a liberar los moviles”. Esa ley se menciona por muchos usuarios de foros y blogs de telefonía pero sin embargo, nunca se cita. ¿Existe realmente esa ley? ¿será una ley o un reglamento? ¿Están las operadoras de telefonía obligadas a liberar el terminal móvil pasado cierto tiempo o superado cierto consumo?


Abogados Consumidores y Usuarios Valencia

La traida y llevada “ley” no existe. No hay ninguna norma legal vigente que imponga la obligación a las compañías de liberar los móviles en determinadas circunstancias.

La supuesta obligación de liberar los moviles arranca de un parrafo del informe preceptivo al Servicio de Defensa de la Competencia de 15 de abril de 1999. En ese Informe se dice expresamente:

“En algunos modelos de terminales se introduce una restricción técnica que garantiza que el teléfono únicamente pueda utilizarse con una red determinada. En este último caso, desde la perspectiva de la garantía de la libre competencia y de la protección de los consumidores, es necesario que el terminal pueda ser desbloqueado libremente, transcurrido el tiempo necesario para que el importe subvencionado del terminal haya sido recuperado por concepto de consumo telefónico, o en caso contrario, mediante el abono del importe de la subvención pendiente de recuperación”.

¿Cómo debe interpretarse este párrafo?

  1. Que el bloqueo de terminales es licito y que no es contrario a la competencia.
  2. Que el bloqueo debe ser reversible, es decir que el sistema con el que se haga debe permitir el desbloqueo.
  3. Que ese desbloqueo debe poderse realizar cuando las operadoras hayan amortizado el coste de subvención del terminal.

No se dice, ni puede interpretarse que las operadoras estén obligadas a dar ese codigo. Dice textualmente “ser desbloqueado libremente” y no dice “ser desbloqueado por la compañía”. Ni mucho menos puede deducirse que esa liberación deba ser gratuita. Además debemos tener en cuenta que el documento que sustenta este razonamiento es un mero informe. De una comisión nacional, sí, pero informe al fin y al cabo.

La Comisión Nacional del Mercado de las Telecomunicaciones mantiene que es necesario la técnica del simunlock para garantizar la defensa de la competencia entre los operadores tal y como queda reflejado en el acuerdo del Consejo del día 15 de abril de 1999.

Por lo tanto podemos concluir que para los organismos reguladores la liberación de los moviles es un elemento de garantía de la libertad del mercado de las telecomunicaciones, es decir, una garantía de las operadoras de poder competir entre sí.
Pero hasta la fecha nunca se ha declarado un derecho de los consumidores a la liberación de su terminal exigible frente a las operadoras.
Obviamente, alguna compañía ha regulado las condiciones (y el precio) por el que facilita ese código, en cuyo caso deberá exigirse conforme a lo estipulado en el contrato suscrito.

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Normativa de los concursos de Facebook

Escrito por Abogados Valencia el 9 agosto, 2011 en la categoría CONSUMO | 12 Comentarios para leer

Abogado de Valencia

Cada vez son más frecuentes los concursos desarrollados en Facebook por las empresas para dinamizar sus perfiles públicos y lograr la implicación de los usuarios en la actividad diaria de sus muros.
Sin embargo muchas veces se desarrollan sin observar en todo o en parte la normativa que regula este tipo de actividades en la web 2.0. Abogado Amigo intenta resumir todo lo que debe tenerse en cuenta en estos casos.
Al desarrollarse la acción mercantil en deberemos atender a una doble normativa:
1.- La legislación estatal: La propia normativa de Facebook sobre promociones subraya que es responsabilidad del promotor asegurar el cumplimiento de la ley estatal, en este caso la ley española.  Hace unos días hemos examinado desde Abogado Amigo todos los requisitos y formalidades que han de cumplirse para la organización de un concurso o sorteo que esperamos os sean de utilidad y os sirvan de orientación.
2.- La normativa sobre promociones de Facebook: Las normas propias de la red social Facebook son aplicables a todos los sorteos y concursos promocionales que se hagan en la plataforma. 
  • Las promociones deben administrarse desde aplicaciones, no a través del muro. 
  • Se manifestará de modo expreso  la desvinculación de Facebook en el sorteo promocional y con respecto a los participantes.
  • No se pueden utilizar funciones de Facebook como mecanismos de registro en la promoción: Por ejemplo participar en un concurso por el mero hecho de pulsar “me gusta” o se fan. j. Que al pinchar en “Me gusta” quedes automáticamente registrado en la promoción).
  • No se puede condicionar la participación a que el usuario lleve a cabo algún tipo de acción e Facebook a menos que se trate de indicar que le gusta una página, registrarse en un lugar o conectarse a una aplicación (Ej.  no se puede condicionar el registro o la participación a acciones como indicar que le gusta una publicación en el muro, o comentar o cargar una foto en un muro).
  • Facebook prohíbe expresamente  utilizar el botón “Me gusta” como mecanismo para votar en la promoción.
  • No está permitido notificar a los ganadores a través de Facebook. Esta regla impone la necesidad de reunir los datos personales de los participantes para poder comunicar con el  ganador siempre a través de la aplicación de un tercero. Esto no implica que el ganador sea secreto, sino que la notificación de los mismos no puede hacerse en Facebook, sí por ejemplo en una página “ad hoc” de la aplicación utilizada para desarrollar el concurso.
  • Por último, queda prohibido  utilizar el nombre, las marcas comerciales, los nombres comerciales, los copyright ni ninguna otra propiedad intelectual de Facebook en relación con una promoción, ni mencionar a Facebook en las bases o materiales de la promoción, excepto para cumplir las obligación de mencionar la desvinculación de Facebook a la promoción.
Son muchos los requisitos pero sólo desde el cumplimiento de todos ellos se tendrá la seguridad de desarrollar la acción publicitaria desde la más estricta legalidad evitando inconvenientes en el futuro.
Si necesitas el apoyo de expertos abogados que preparen la rama jurídica de tu concurso, no dudes en contactar con Abogado Amigo.

Requisitos legales para organizar Concursos o Sorteos

Escrito por Abogados Valencia el 6 agosto, 2011 en la categoría CONSUMO | 4 Comentarios para leer

Abogado de Valencia

La mayoría de empresas para promocionar alguna de sus marcas en algún momento acude a la vía de los concursos o sorteos entre sus consumidores, pero pocas son las que conocen y cumplen los requisitos y formalidades que llevan aparejados este tipo de acciones publicitarias. En Abogado Amigo las sistematizamos para que las conozcas:

  1. Comunicación administrativa previa a la celebración del concurso: Por imperativo legal, cualquier sorteo que se desarrolle en todo el territorio nacional (dos o más Comunidades Autónomas) debe comunicarse antes de su celebración a la autoridad administrativa competente, este es, la entidad pública empresarial Loterias y Apuestas del Estado.
  2. No quedan sujetas a la Ley 13/2011 de regulación del juego salvo lo establecido en el régimen fiscal.
  3. Deberán pagarse la tasa que grava la celebración de combinaciones aleatorias según Decreto de 1966.
  4. Redacción y publicación de unas bases legales completas y que permitan dar respuesta a las diferentes situaciones de desarrollo del concurso. Es necesario subrayar que las bases deben regular de antemano el concurso y no caer en la arbitrariedad de dejar la solución del conflicto en manos del promotor.
  5. Cumplir la Ley Orgánica de Protección de datos de carácter personal en toda la recogida de datos necesaria para el desarrollo del sorteo, haciendo las advertencias necesarias a los participantes y facilitando la prestación de su consentimiento para el tratamiento de los datos recogidos.
  6. Cumplir con las disposiciones de la Ley de sociedad de la información y comercio electrónico si la promoción se desarrolla en ámbito telemático. Muy especial debe ser la atención puesta al cumplimiento de los deberes de identificación del oferente y las obligaciones de obtener el consentimiento previo de los participantes para el envío de comunicaciones comerciales o publicitarias.
  7. Regular el régimen de Propiedad Intelectual de las creaciones u obras presentadas al concurso así como el régimen de cesión o explotación que sobre las mismas se establezca.
  8. Regular la cesión de los derechos de imagen de los ganadores así como la utilización que el promotor pueda hacer de las mismas.
Son muchos los requisitos pero sólo desde el cumplimiento de todos ellos se tendrá la seguridad de desarrollar la acción publicitaria desde la más estricta legalidad evitando inconvenientes en el futuro.
Además, Abogado Amigo examinamos las reglas que rigen los concursos desarrollados en Facebook en este post.
Si necesitas el apoyo de expertos que preparen la rama jurídica de tu concurso, no dudes en contactar con Abogado Amigo.

 

La prima en los seguros de deceso

Escrito por Cristina Muñoz Polonio el 28 julio, 2011 en la categoría CONSUMO | Lee el primer comentario

Abogado de Valencia

La persona más importante en un seguro de decesos es el asegurado. Porque más allá del servicio contratado lo que garantiza el seguro es la tranquilidad.

De acuerdo con el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, Real (Decreto 2486/1998), cuando se celebra un contrato de seguro de decesos –también llamado de asistencia familiar- es obligatorio informar al tomador –a la persona que lo contrata- de la modalidad de prima que tiene (natural, nivelada o mixta/seminatural), de los factores que modifican la tasa de la prima –edad, evolución de costes de los servicios funerarios-, evolución de los capitales asegurados y de la prima del mismo.

Quizá una de las cosas que más puedan llamar la atención es la existencia de diferentes tipos de establecer la cuota que hay que pagar anualmente, la llamada “prima”

  • Prima Nivelada: Lo normal es que la cuota a pagar o prima sea una cantidad concreta definida por el edad del asegurado o de los asegurados, sólo aumentará cada año por el IPC, la carestía de la vida, entre un 2,5% o un 3%. Con la prima nivelada, la cuota siempre será la misma y simplemente será necesario actualizarla. Por ejemplo: Si se contrata con 30 años el asegurado siempre tendrá que pagar la prima inicial fijada con 30 años + 2,5% o 3% del IPC.
  • Prima natural o seminatural: Con este sistema se establece unas cuotas a pagar muy bajas en principio pero pasado el tiempo –cuando llegamos a los 65 o 70 años, que es el momento en que mayor riesgo- se disparan las cuotas, llegando a pagarse incluso 600 euros. Llamamos la atención de que además este incremento se produce  justo cuando las rentas familiares por regla general han descendido considerablemente, ya que estamos hablando de una persona de 65 o 70 años ya jubilada. Muchos deciden dar de baja entonces el seguro de deceso, sabiendo que han pagado mucho dinero a lo largo de muchos años y que a la hora de la verdad no tienen cubierto ese servicio.

Desde Abogado Amigo se recomienda, cualquiera que sea la compañía aseguradora del riesgo, estudiar con calma su contrato de seguro para saber si es prima nivelada –suele incluir el artículo 105bis del reglamento mencionado- o prima natural o seminatural. Tomarse un momento para leerlo puede suponer una gran diferencia –tener seguro o tener que anularlo el día de mañana cuando las primas se disparen exageradamente-. Además tengan en cuenta que muchas compañías ponen la actualización del capital en las primas naturales –suele rondar el 1 o 2%- en relación a cada 500 euros de capital o cada 1000 y muchas veces hablamos de capitales de 3000 o 4000 euros. Más allá de la oferta comercial que pueda presentarles el agente se debe estar seguro de los detalles que importan al riesgo.

* Cristina Muñoz Polonio es Agente de Seguros Ocaso y Colaboradora de Abogado Amigo