Escrito por Jesús P. López Pelaz el 13 mayo, 2013 en NUEVAS TECNOLOGÍAS |

Las tecnologías de la información han obligado a adoptar nuevas formas de protección de la propiedad intelectual al verse desbordadas las tradicionales fórmulas de persecución de las infracciones de los derechos de autor. El cloud computing es una vuelta de tuerca en la interconexión de la información y por ello también de las obras sujetas a propiedad intelectual,
lo que dificulta lo que ya era difícil. Así lo he comentado anteriormente en relación a la protección de datos personales en la nube.
Propiedad Intelectual y cloud computing
El equipo de letrados expertos en nuevas tecnologías de nuestro bufete subrayan que el cloud impone pasar de una protección frente a la violación del derecho a una prevención efectiva frente a las vulneraciones de la propiedad intelectual. Pero más allá de las intenciones de lege ferenda la cuestión capital es cómo responder a las violaciones de derechos de propiedad intelectual llevadas a cabo en el entorno cloud.
Internet está construido por máquinas de copiar
El sistema digital aplicado a la información elimina el monopolio de la copia y de los canales de distribución antes en manos únicamente de la industria. Internet en general y el cloud en particular está construido por la unión de máquinas cuya finalidad es copiar con independencia de que la información que copian sea o no objeto de propiedad intelectual de alguien.
Asistimos a un doble fenómeno que genera una gran tensión en los intereses que no puede llevar si no a la colisión. De un lado la información cada vez en más fácil de trasmitir, los soportes digitales nos permiten eliminar el concepto de original y de copia y sobre todo se extingue la posibilidad de evitar físicamente la copia de la obra original. Por otro lado se abren nuevas vías de utilización de las obras sujetas a propiedad intelectual que permiten que un único archivo satisfaga las necesidades de una pluralidad de individuos sin que el primero vea limitado su disfrute. Propiedad intelectual y cloud necesitan caminar el mismo camino.
Mi copia es tu copia en la nube
La regulación de la propiedad intelectual sigue pareciendo responder a obras de intelecto en soporte único determinado e irrepetible. Responde de forma certera a los intereses del pintor de un óleo, del escritor de un manuscrito o del escultor en piedra. Pero no se adapta a las necesidades del entorno digital en donde las restricciones, en la mayoría de los casos, no dejan de ser si no vanos intentos llamados a caer en la desesperación de la imposibilidad de cumplir su cometido.
El cloud computing determina de forma casi inexorable la aterritorialidad de los procesos de cómputo informático que se desarrollan en la ejecución de contenidos en la nube, así como el almacenamiento de los datos en IaaS. Una resolución judicial de un tribunal nacional de poco puede valer si no va aparejada de una ejecución universal.
Sólo gracias a la aplicación conjunta de las normas contenidas en el Reglamento 44/2011 CE, el convenio de Lugano y la Ley Orgánica del Poder Judicial podemos responder a las complejas relaciones técnicas y jurídicas que se establecen por el uso de obras sujetas a propiedad intelectual en el entorno del cloud. Aunque no siempre de forma satisfactoria para el usuario como estudiaremos en próximos artículos.
Abogados nuevas tecnologías
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Escrito por Jesús P. López Pelaz el 29 abril, 2013 en MERCANTIL |
Jesús P. López Pelaz, director del Bufete Abogado Amigo, impartirá en el Salón de Actos de CEEI Valencia (Centro Europeo de Empresas Innovadoras) el próximo miércoles 8 de mayo de 16.20 a 18.15, la conferencia “Cómo montar una StartUp y que no te maten las leyes” en la que se repasarán las leyes que todo emprendedor debe tener en cuenta para el triunfo de su idea de negocio.
Abogado de StartUp
El emprendedor que pretende lanzar una StartUp se enfrenta grandes retos y muchas barreras. Tiene que perseguir su sueño como si de una carrera de obstáculos se tratase. El emprendedor debe creer en sí mismo para que los demás crean en su idea. En algunas ocasiones “cumplir leyes” se convierte en una piedra más a remover del camino hacia el exito.
Sin embargo la filosofía de Abogado Amigo es tener la norma como un aliado y no como un obstáculo. La ley debemos adaptarla a nuestras necesidades para que responda de la mejor forma a la finalidad propia de nuestra empresa y que la obligación legal se convierta en un elemento de valor añadido al producto del emprendedor y no un mero trámite hueco que resta competitividad y recursos a la empresa.
¿Qué aporta a mi empresa? Es la pregunta que en cada paso de la evolución de una idea emprendedora debe impulsar a su creador. Nuestros letrados intentan que cada uno de los requisitos que debemos atender represente una mejora cualitativa de la empresa.
Abogados y Empresa
El pacto de Socios no es una mera solemnidad ni un trámite que debas tener por desconfianza de tus socios. Es el momento de plantearte qué modelo de empresa quieres ser en los próximos años, cómo va a crecer y cómo va a relacionarse con los que la crearon.
El cumplimiento de normas obligatorias como la Ley Orgánia de Protección de Datos no debe ser vista únicamente como un gasto, si no como la herramienta de gestionar las bases de datos de forma eficaz, clara, pertinente y sobre todo segura. Siéntate con tu abogado a estudiar el cuadro entidad-relación de tu empresa y déjate asesorar sobre la mejor forma de plasmar los protocolos de uso, acceso o consulta de los datos en el documento de seguridad de tu empresa.
Por otro lado, después de invertir recursos, creatividad y tiempo en crear una imagen coorporativa, una página web o desarrollar un software, no debes dejar de lado la posibilidad de protegerlo, ponerlo en valor y capitalizar el good will de tu idea en ese signo de marca.
StartUp Valencia
En la conferencia que tendrá lugar en el CEEI Valencia, Jesús P. López Pelaz abordará los siguientes temas de forma amena y cercana:
Esperamos poder contar con tu presencia y que esta iniciativa ayude a los emprendedores y Startup Valencia.
Si necesitas asesoramiento para lanzar un negocio tecnológico o una Start Up puedes pedir cita en nuestro Bufete usando este formulario de contacto
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Escrito por Jesús P. López Pelaz el 15 abril, 2013 en MERCANTIL |
Probablemente las compañías telefónicas sean las empresas que mayor número de reclamaciones acumulan. Ya sea Movistar, Vodafone, Orange, Yoigo o un OMV los errores en las facturas, las permanencias que no se han firmado, los descuentos mal aplicados o los servicios no contratados son algunos de los supuestos más típicos en los que el operador de telefonía puede convertirse en un dolor de cabeza. Si el afectado es un consumidor la reclamación de telefonía puede hacerse gratuitamente en arbitraje de consumo, pero ¿cómo pueden defender los clientes que son empresa o autónomos?
Reclamaciones de telefonia por clientes empresa
El artículo primero de la Directiva 1999/44/CE establece que sólo pueden ser consumidores las personas fisicas que actúan fuera de su ámbito profesional. Aunque el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007 que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios permite que sean consumidores las personas juridicas advierte que sólo lo serán cuando actúen en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, lo cual es ciertamente dificil en las relaciones de telefonía en las que las ocmunicaciones son un instrumento para el desarrollo de cualquier tipo de negocio. Por último no podemos perder de vista el artículo 38 de la Ley General de Telecomunicaciones que no permite reclamar a las personas juridicas ante el servicio de reclamaciones de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones (SETSI).
Por ello la empresa que se vea afectada por problemas con su compañía telefónica que no pueda resolver satisfactoriamente con la tramitación de incidencias internas sólo le cabe acudir a la vía judicial.
Reclamación por permanencias
No ser consumidor implica tener que luchar con las grandes compañías telefónicas de igual a igual. Y eso no siempre es fácil.
En esta situación se encontraba nuestro cliente MOPASA, una industria química valenciana lider de su sector que decidió aceptar la oferta de un distribuidor de Vodafone para cambiar su red de telefonía y sustituir su centralita. La oferta era clara: pasará a pagar la mitad al mes aproximadamente y podrá usar sus lineas como si nada hubiera cambiado.
El dolor de cabeza llegó cuando seis meses después se dejaron de aplicar una serie de descuentos que según el distribuidor iban a comprender todo el periodo de permanencia. El consumo mensual se disparó por encima de lo que pagaban inicialmente y el servicio de atención al cliente empresas de Vodafone se mostraba incapaz de solucionar nada. En ese momento descubren que se han dado de alta (y facturan, claro está) más lineas de las que constan en los contratos, que además son muchas más de las que utilizan y casi el doble de las que tenían con su anterior compañía. Aunque es sus facturas se cobran 78 lineas en el área de cliente empresa no aparecen ni la mitad.
Dado el gasto que se acumula cada semana la respuesta necesariamente debía ser ágil, pero desde la compañía sólo recibieron excusas y sucesivos aplazamientos para la resolución de la incidencia.
Reclamación judicial contra compañías telefónicas
Por ello, desde el Bufete Abogado Amigo, después de valorar toda la documentación, examinando técnicamente las necesidades de la emprea, constatando la falta de suficiente información en el momento precontractual, los vicios insalvables que se originaron para que MOPASA prestara su consentimiento, la falta de cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, decidimos comunicar fehacientemente la reclamación y habilitar la portabilidad de las líneas en uso a Orange y solicitar la baja de todas las que no se habían contratado ni necesitado en ningún momento.
Reclamar en vía judicial problemas de telefonía
La contratación incurre en irregularidades tan graves que, de conformidad con la dirección de la empresa, hemos decidido acudir a la vía penal, denunciando un delito de estafa, puesto que existen lineas facturadas y no contratadas (incluso no poseidas por nuestro cliente) y la base de la contratación es tan contradictoria con el resultado aplicado que es dificilmente explicable sin existir un dolo previo. A ello se suma la negligente vigilancia de Vodafone al tramitar el alta y facturar lineas sobre las que no existe contrato. Obviamente sin descartar la vía civil para cuantos perjuicios se le han causado.
La lucha será larga pero los argumentos son sólidos.
Los clientes empresa también pueden defenderse frente a los grandes operadores, Movistar, Vodafone, Orange, Yoigo u OMV. El simple hecho de no poder acudir a las vías de defensa de los consumidores no pude hacerles claudicar ante los errores de facturación, permanencias de lineas de empres no contratadas, cargos no consentidos que los operadores de telefonía pueden cometer.
Si son una empresa y necesita el asesoramiento de nuestros letrados no dude en contactar con nosotros usando este formulario y pida cita en nuestra sede central en Valencia o en nuestras delegaciones de Cartagena o Valladolid
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Escrito por Jesús P. López Pelaz el 13 abril, 2013 en CONSUMO |
Confianza On Line se ha convertido en uno de los sistemas de mediación para resolver conflictos en las compras realizadas en comercios electrónicos con más establecimientos adheridos. Ofrecen un sistema relativamente fácil para presentar la reclamación de forma completamente telemática y sin necesidad de desplazamientos. Debido a las múltiples consultas que recibimos sobre este punto, compartimos con nuestros lectores un sencillo tutorial para facilitar la presentación de las reclamaciones ante Confianza on Line.
Cómo reclamar en Confianza On Line

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Confianza On Line presta un servicio de mediación, esto quiere decir que no es un organismo que obligue a sus asociados a acatar sus decisiones si no que exclusivamente media para que se resuelvan las diferencias entre el empresario y el consumidor.
Ahora bien, cuando esa mediación no produce efecto (lo que es bastante frecuente), la disputa se remite a la Junta Nacional de Arbitraje de Consumo, sometiéndose la empresa y el consumidor a su laudo.
Esta es la actual ventaja de reclamar en Confianza On Line: Muchas empresas que desarrollan comercio electrónico no están sometidas a Arbitraje de Consumo y sólamente se han asociado a Confianza On Line, por lo que por esta vía (aunque sea añadiendo trámites) el consumidor puede llegar a obtener un laudo arbitral que sea obligatorio para la empresa y por ello que pueda satisfacer su interés en la reclamación que se le presente en una contratación en internet o en la garantía del producto adquirido por medios telemáticos.
Reclamación en Confianza On Line
La incorporación de un comercio a Confianza On Line y en consecuencia el uso de su sello implica tanto la aceptación de la regulación de Autocontrol para la publicidad que pueda desarrollar en internet, como el sometimiento a arbitraje de consumo una vez agotada la vía de mediación. Pero si no se acude a la vía de la mediación previa mediante la reclamación en Confianza On Line, puede rechazar el arbitraje.
En aquellos comercios o empresas en los que exista sujección a arbitraje de consumo y adhesión a confianza on line, siempre será más recomendable acudir a la vía del arbitraje directamente evitando la tramitación de la mediación que raramente da resultados positivos, salvo errores muy evidentes.
Como nuestro equipo de abogados ha explicado en otras entradas de este blog, el error tipográfico no es causa para anular el pedido y los consumidores disponemos de medios eficaces para reclamar (incluso frente a las compañías teléfonicas) siempre que se haga de forma ajustada a Derecho.
Abogados Consumo Valencia Valladolid Cartagena
Escrito por Jesús P. López Pelaz el 8 abril, 2013 en CONSUMO |
El consumidor que ha adquirido un producto nuevo dispone de un periodo de garantía de dos años. Nuestro equipo de abogados subraya la importancia de reclamar cualquier defecto o averia tan pronto como el consumidor lo aprecie y, en caso necesario, documentar dicha disconformidad. En el caso de los productos de segunda mano, el periodo de garantía será de un año desde la entrega del producto. 
Duracion Garantia a consumidores
La ley reconoce al consumidor el derecho a elegir entre la reparación o la sustitución del producto. No obstante, esta afirmación no es lo que parece. El empresario no deberá atender esta elección cuando una de la sopciones sea mucho más gravosa que la otra, es decir, más cara. Y quien debe valorar esa diferencia es el responsable de la garantía. Por ello podemos decir que el consumidor puede optar pero el empresario es el que de verdad decide si repara o sustituye el producto.
En consecuencia, el consumidor que adquirió un producto puede ejercitar la garantía durante toda la duración de la misma y mandarlo al servicio técnico para que sea revisado. Si el responsable de tramitar la garantía no lo quiere recibir y tramitar la garantía, el consumidor debe pedir una hoja de reclamaciones y tramitar la correspondiente reclamación en los organismos de protección a los consumidores.
La garantía dura 2 años
Ahora bien: Por el sólo hecho de estar en garantía el producto ¿tiene el vendedor la obligación de repararlo? Sólo si la averia se debe a un defecto de fabricación o de origen quedará cubierta por la garantía. No tendrá el consumidor derecho a que la garantía le repare aquellos defectos o averias que se hayan producido por el uso, desgaste o manipulaciones.
Durante los seis primeros meses después de la compra se presume por ley que el defecto alegado procede de fabricación. Salvo que se pruebe por el empresario lo contrario.
Cuánto dura la garantía de un producto
Pasados esos seis meses la prueba se invierte de tal modo que es el usuario el que debe acreditar que el defecto deriva directamente de la fabricación y no del uso realizado durante el tiempo de garantía que se ha poseido. El vendedor (su servicio técnico) debe revisar el producto para determinar que el fallo que es originario y por ello no entra en la garantía, no puede negar la reparación por el simple hecho de haber pasado los seis meses primeros.
Dependiendo del valor del bien, al usuario le compensará o no realizar esa acreditación para desvirtuar la manifestación del fabriante. Obviamente el fabricante, revisado el producto también puede proceder a repararlo sin más si percibe que el defecto es propio de la fabricación del producto.
En cualquier caso, ante un problema con la garantía del producto o disconformidad con la reparación recibida es fundamental según nuestros letrados.
Valencia Valladolid Cartagena
Escrito por Jesús P. López Pelaz el 1 abril, 2013 en CIVIL |

Las cláusulas abusivas de las hipotecas pueden impugnarse. La legislación de defensa de los consumidores y usuarios abre nuevas puertas a las batallas judiciales en las ejecuciones hipotecarias. La impugnación de las cláusulas abusivas hipotecarias es la nueva arma que el deudor hipotecario podrá hacer valer frente a la acción ejecutiva de los bancos. Si necesita nuestros servicios pída cita previa en nuestro despacho usando este formulario de contacto.
Los letrados del Bufete Abogado Amigo hemos trabajado estirando la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciaminto Civil para dar soluciones a los múltiples clientes que nos han confiando la defensa de su ejecución hipotecaria o que nos han encomendado la negociación de la dación en pago de su vivienda. Ahora se abren nuevas posibilidades de la mano de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 y la posterior sentencia del Tribunal Supremo declarando nulas las cláusulas suelo de las hipotecas.
Detener desahucio anulando cláusulas abusivas
El procedimiento de ejecución hipotecaria (estudiado en detalle por nuestros abogados) no permite la paralización cuando se cuestionan problemas de fondo. Esto ha dejado en una situación de tremenda indefensión a los deudores hipotecarios que se encontraban sin cauce de defensa posible al menos de forma directa, aunque los abogados hipotecaristas hemos puesto muchas barreras para salvar la situación.
La declaración de nulidad de las cláusulas abusivas de las hipotecas es una competencia que queda exclusivamente reservada a los juzgados de lo mercantil. Por ello, cuando en la hipoteca que el banco pretenda ejecutar se identifique alguna cláusula que merezca ser calificada como abusiva, podrá iniciarse procedimiento de impugnación separado de la ejecución hipotecaria, que deberá esperar a que se declare previamente por el juez mercantil si la cláusula impugnada es o no abusiva. Por ello la ejecución hipotecaria deberá suspenderse mientras se tramita la impugnación. Así lo establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia.
Qué cláusulas pueden ser consideradas abusivas
A la vista de las dos sentencias de marzo nuestros abogados señalan como cláusulas abusivas que con mayor frecuencia podemos encontrar en los préstamos hipotecarios:
- Cláusulas suelo: Aquellas que limitan la fluctuación de intereses en perjuicio del deudor. Serán abusivas cuando no se hayan pactado con la necesaria trasparencia según el Tribunal Supremo, no siendo suficiente la mera inclusión en la redacción de la hipoteca.
Nuestros abogados defienden que el vicio de estas cláusulas (tal y como han sentenciado algunas Audiencias Provinciales juzgados de instancia) es falta de reciprocidad en los derechos y obligaciones de las partes, al ser el banco redactor de la cláusula el único beneficiado por su funcionamiento. Es sin duda la más perjudicial al deudor de de la cláusulas abusivas hipotecas.
- Cláusula de vencimiento anticipado: Será considerada abusiva según la legislación europea cuando por incumplimientos limitados se establece la posibilidad de vencimiento total sin posibilidad de poner remedio, como sería la opción de la rehabilitación prevista en el artículo 693.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- Cláusula de liquidación unilateral de la deuda: La unilateralidad en la liquidación dificulta el acceso a la justicia del deudor y pone en cuestión su derecho a la denfensa en el proceso.
- Tipo de los intereses de demora: Las cláusulas que establecen el interés moratiorio deben determinar un tipo adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue.
En todos estos casos será fundamental enjuiciar la buena fe de la entidad bancaría al disponer las condiciones que regulan el préstamo hipotecario, para determinar si se causa el desequilibrio, debiendo comprobarse si el banco, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual.
Cláusulas abusivas hipotecas
Escrito por Jesús P. López Pelaz el 18 marzo, 2013 en CIVIL |

Cuando se acerca el divorcio puede resultar tentador para alguno de los cónyuges apropiarse de bienes gananciales (fundamentalmente dinero) con la intención de sustraerlo de la acción del otro. Estos actos preparatorios de la separación o divorcio pueden generar una importante desigualdad. Nuestro equipo de letrados especialistas en derecho de familia, examinan las líneas básicas para afrontar estas situaciones desde el punto de vista juridico. Si desea concertar una cita en nuestro bufete, utilice este formulario.
Bienes gananciales y divorcio
El art. 1397.1° del Código Civil señala que en el activo de la sociedad de gananciales deben incluirse los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución. Desde el punto de vista sustantivo parece claro que la mera extracción de dinero de una cuenta no le atribuye la condición de privativo, por lo que sigue siendo ganancial igual que lo era en la cuenta conjunta de la que se extrae, de tal modo que el dinero en efectivo resultante de la extracción bancaria es igualmente ganancial. Tampoco cambia su naturaleza por cambiar su titularidad de tal modo que el cambio de una cuenta conjunta a una cuenta titularidad de uno sólo de los cónyuges no afecta al carácter ganancial del mismo. En caso de que con ese dinero se hubiera comprado algún bien, ese bien (con independencia de su titularidad) pasaría a formar parte del patrimonio de la sociedad de gananciales conforme al principio de subrogación real del artículo 1346.3 del Código Civil. Por ello sólamente cuando el dinero ganancial sea consumido en la atención de las necesidades de la familia podrá excluirse del haber ganancial.
Liquidación de Gananciales
La jurisprudencia extiende los efectos del artículo 1397.1º también al momento de la separación de hecho, pues la
libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales. Además destacan los abogados civilistas de nuestro bufete, con la finalidad de evitar fraudes de ley, en casos de disposiciones fraudulentas de bienes comunes por un cónyuge ante la inminencia de una separación o divorcio, la jurisprudencia considera que, en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, pueden atribuirse al caudal de un cónyuge las cantidades que éste haya hecho suyas procedentes del patrimonio ganancial, incluso antes de tener lugar la separación de hecho.
Esta doctrina jurisprudencial es especialmente aplicable a los casos en que, existente una situación de crisis matrimonial y ante la posibilidad o inminencia de la separación, uno de los cónyuges se apodera de bienes gananciales para detraerlos de la futura liquidación, realizando un verdadero “expolio” de la comunidad conyugal previa a su disolución.
El Bufete Abogado Amigo tiene su sede central en Valencia y cuenta con delegaciones en Cartagena, en Valladolid y en Italia.
Escrito por Jesús P. López Pelaz el 25 febrero, 2013 en NUEVAS TECNOLOGÍAS |

Hablar de Derecho y SEO puede parecer un intento de mezclar agua y aceite. Muchos consultores SEO entienden que las técnicas off page usadas para posicionar naturalmente una página web en los resultados de búsqueda (fundamentalmente el link building) son meramente recursos técnicos irrelevantes desde el punto de vista jurídico. Jesús P. López Pelaz, Director del Bufete Abogado Amigo, subraya la trascencencia que puede tener en determinadas ocasiones por el uso de marcas ajenas para obtener resultados propios (posicionando la propia página en las búsquedas de la marca ajena) o resultados ajenos (perjudicando el posicionamiento de un competidor mediante el uso del controvertido SEO negativo).
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha tenido ocasión de referirse a las especialidades jurídicas que se derivan de las técnicas de posicionamiento en buscadores mediante el uso de subastas de publicidad o posicionamiento SEM. Son muchos los juristas que tratan los resultados de búsqueda como un todo en general (con independencia de su naturaleza) y muy pocos los que entienden la diferencia entre SEO y SEM. Respondiendo a una dinámica totalmente diferente y dependiendo los resultados de unas técnicas netamente diferenciadas, debemos tratarlos desde un perfil que permita reflejar las pecuiaridades de cada uno.

Derecho y SEO
El propio Tribunal diferenciaba el supuesto que constituía la base de los hechos juzgados (SEM) del que denomina “posicionamiento natural” que es el que ahora nos ocupa: el SEO o Search Engine Optimization. Así en el Caso Interflora, 2011 en su punto 9 manifestaba: “Cuando un internauta efectúa una búsqueda a partir de una o varias palabras en el buscador Google, éste muestra los sitios web que parecen ajustarse más a dichas palabras por orden decreciente de pertinencia. Éstos son los denominados resultados «naturales» de la búsqueda”. En términos muy similares el propio tribunal diferencia ambas funciones de posicionamiento en el Caso Google France, 2010.
En el momento de afrontar la puja en el servicio Google Adwords de la palabra coincidente con una marca registrada, el Tribunal se plantea si ese uso por parte del prestador de servicios (Google) supera los límites de exclusión de uso de la marca registrada. Serán capitales para resolver este punto los argumentos contenidos en los puntos 87 y 88 que encuadran los hechos en el ámbito del ejercicio de publicidad en internet y por ello requiere que se garantice por el prestador de servicios de búsqueda la necesaria diferenciación que permita “a los internautas que recorren los anuncios mostrados en respuesta a una búsqueda sobre una marca concreta distinguir entre los productos o servicios del titular de la marca y los que tienen otra procedencia”. Como sabemos, el buscador Google cumple con este requisito sombreando ligeramente los resultados patrocinados (SEM) frente a los “naturales” en fondo blanco. En presentaciones complejas donde se incluyen además resultados locales y noticias, la diferenciación se hace más dificil y mantener el conocimiento suficiente del usuario es cuando menos cuestionable.
Debe facultarse al titular de la marca a prohibir que se muestren anuncios de terceros que los internautas pueden atribuirle erróneamente. Si esta diferenciación es clara y suficiente, no se producirá un “menoscabo efectivo o posible de la función de indicación” que es inherente al derecho marcario y que se describe en el apartado 84 de la sentencia del Caso Google.
Posicionamiento natural y la ley de marcas
En el derecho español, el articulo 11 Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, impone a los titulares de medios de difusión de publicidad con respecto a la exigencia de que la publicidad aparezca claramente identificada como tal y, por lo tanto, la necesidad en este caso de diferenciar los llamados enlaces patrocinados de los “resultados naturales” del buscador.
Tanto de las sentencias mencionada como de lo dispuesto en la Ley parece que las técnicas de posicionamiento SEO quedan fuera del ámbito de la publicidad. Pero eso no quiere decir que sean juridicamente irrelevantes.
Llegados a este punto debemos plantearnos: ¿qué sucede cuando intencionadamente se distorsionan los resultados naturales? O mejor dicho, ¿qué trascendencia tiene que la competencia use mejor las técnicas SEO de posicionamiento que el propio titular de una marca registrada? Muchos consultores SEO confiesan que conseguir que las webs de sus clientes aparezcan antes que sus competidores cuando se buscan las marcas de aquellos es un objetivo realmente interesante.
Sin embargo el que sea técnicamente posible no quiere decir que sea juridicamente correcto. En opinión de Jesús P. López Pelaz, podemos cuestionar la licitud de posicionar mediante un fuerte link build usando como anchor text la marca de la competencia, de tal modo que, como resultado natural, Google posicione una web de competencia cuando se busca una determinada marca. En este caso el titular de la marca y el competidor con un adecuado uso de SEO aparecerán en pie de igualdad ante la búsqueda estricta del término marcario. La sana competencia y búsqueda de superioridad en los términos genéricos, aquí se trasforma en una pelea por acaparar las visitas que específicamente buscaban el origen empresarial designado por la marca.
Marcas y posicionamiento SEO
Aunque la sentencia a los casos Google no se refiere expresamente a este extremo, sí que encontramos algunos principios que pueden resultarle de aplicación. En concreto lo referido en los apartados 71 y 72 de la ya referida Sentencia Google en los que, sin determinar si el uso de palabras clave idénticas a marcas de competidores constituye o no una forma de publicidad comparativa, determina con total claridad que el uso del signo idéntico a la marca “para que lleguen a conocimiento del internauta no sólo los productos o servicios ofrecidos por este competidor, sino también los del propio anunciante, constituye un uso para los productos o los servicios de dicho anunciante”. Derecho y SEO parece que ahora ya no son tan distantes.
Esto, trasladado al aspecto técnico que venimos estudiando, implica que el uso de una marca como anchor text de los enlaces que apuntan a la página web del competidor para ofrecer los productos alternativos que éste ofrece, implica necesariamente un uso de la marca para los productos y servicios del beneficiado por esos enlaces, es decir, el titular del dominio que es enlazado.
Como ha declarado el Tribunal de Justicia, se produce este uso, en todo caso, cuando el tercero utiliza el signo idéntico a la marca de manera que se establezca un vínculo entre el signo y los productos que comercializa o los servicios que presta el tercero (sentencia Céline, apartado 23, y auto UDV North America 2009, apartado 47).
En consecuencia, podremos afirmar que el posicionamiento SEO de una web para la búsqueda de una marca ajena mediante la preparación de técnicas de link building es una explotación de marca prohibida por la Ley de Marcas y la normativa europea. Como el lector ya habrá adivinado, la dificultad (importante) en estos casos será conseguir probar la actividad realizada por el beneficiado de este tipo de técnicas de posicionamiento.
Escrito por Jesús P. López Pelaz el 18 febrero, 2013 en NUEVAS TECNOLOGÍAS |

Un enlace o vínculo es un recurso electrónico que permite establecer un enrutamiento a otros medios. Si bien es un elemento fundamental de la arquitectura del World Wide Web, no lo encontramos exclusivamente en internet. Ahora bien, por el interés que puede suscitar desde el punto de vista jurídico y en particular en relación a las técnicas SEO de posicionamiento, centraremos estas líneas en el estudio del enlace HTML.
¿Qué es un enlace?
Estamos habituados a usarlo, interactuamos sin dificultad con él, es intuitivo, facilita la navegación, pero ¿sabemos realmente qué es un enlace? La etiqueta HTML que permite la inclusión de un enlace en una web puede incorporar una gran variedad de atributos que permiten modular o definir la interacción y organización de ese enlace. No obstante no todos esos atributos son necesarios para el SEO ni trascendentes juridicamente. La anatomía de un enlace puede ser más simple o compleja dependiendo de la funcionalidad buscada. Una estructura simple y genérica podría ser esta:
<a href=”URL” title=”titulo” target=”_blank” rel=”nofollow” rev=”valor” >texto anclaje</a>
La declaración completa de los atributos está descrita en el W3C.
¿Qué es el texto ancla o anchor text?
El texto ancla del enlace seguramente sea el elemento que mayor juego desde el punto de vista jurídico pueda plantear, como señalan nuestro equipo de letrados.
El anchor text es el texto que figura en el enlace, es decir, la parte visible de todo el código que hemos descrito. En el caso de las técnicas de posicionamiento en buscadores, el texto elegido deberá contener las palabras claves del sitio al que apunta. Los anchor text utilizados para referirse a una url determinada conforman el bagage de esa url, aquello por lo que otros usuarios de internet se refieren, citan o mencionan ese sitio web en concreto y por ello se constituye en un elemento vital y capital para posicionar una página web (link building).
De esta forma podemos diferenciar entre una parte visible del enlace, el texto de anclaje, y una parte interna que, sin perjuicio de otros atributos, al menos tendrá la url a la que apunta el enlace identificada mediante el href.
¿Cómo influye en el posicionamiento natural o SEO?
El prestador de servicios de búsqueda, a la hora de determinar la preferencia entre una página u otra en el orden de aparición en la página de resultados tendrá muy en cuenta qué textos se vinculan a esa web cuando se la enlaza, es decir, cuales son las palabras de anclaje utilizadas por otros usuarios para insertar el vínculo en su web. Aquellos términos que llamen la visita hacia ese dominio serán los que estaremos dotando de mayor fuerza en las búsquedas y serán apreciados por el algoritmo de indexación de los spider del buscador.
El derecho prácticamente no se ha ocupado del SEO. El posicionamiento natural ha sido percibido por las escasas sentencias que se han referido a él como algo “espontáneo”, al margen de la intervención humana y no buscado, en contraposición al SEM en el que el anunciante elige los términos concretos con los que aparecerá su página en los resultados de búsqueda. Sin embargo, como vemos en estas líneas y como bien saben los consultores en materia de posicionamiento, el resultado de las búsquedas dependerá del trabajo realizado sobre determiandos factores (on page y off page) que determinan la mejor o peor valoración del motor de búsqueda a la hora de ofrecer esos resultados.
Escrito por Jesús P. López Pelaz el 28 enero, 2013 en MERCANTIL, NUEVAS TECNOLOGÍAS |
Las reglas de uso del ordenador del trabajo ha sido uno de los puntos más debatidos por la doctrina del Derecho del Trabajo en los últimos años. Por un lado la propiedad de la máquina corresponde al empresario y con ella además se desarrollan las tareas productivas que han sido encomendadas al trabajador. Pero desde otro punto de vista no podemos olvidar que esa herramienta también va a ser el soprte de comunicaciones personales del trabajador, configurando un espacio de intimidad que es constitucionalmente protegible.
Ordenador del trabajo
La jurisprudencia ha venido estableciendo la necesidad de ponderar la intimidad del trabajador y la legítima potestad del empresario de ordenar el uso de las herramientas de trabajo y de controlar el cumplimiento por los trabajadores de sus obligaciones.
Por ello en un primer momento se equiparó por analogía el pc del trabajador al régimen de protección establecido para las taquillas por el Estatuto de los Trabajadores. Posteriormente, superando esta analogía, se vino a establecer que el ordenador del trabajo es un espacio en el que concurren el ámbito laboral y el privado y el empresario sólo debe vigilar o controlar lo estrictamente necesario para constatar el cumplimiento por parte del trabajador de sus obligaciones laborales.
Derecho Laboral y Nuevas Tecnologías
Sin embargo esta situación se ve netamente superada, en opinión del Director del Bufete Abogado Amigo, Jesús P. López Pelaz, por la sentencia del Tribunal Constirucional 241/2012.
La sentencia 241/2012 del Tribunal Constitucional afronta los dos principales problemas que se plantean en estas situaciones: El derecho a la intimidad personal y el derecho al secreto de las comunicaciones.
Respecto de la intimidad personal por un lado, el TC resuelve el conflicto en el ámbito laboral determinando que “la esfera de intimidad personal está en relación con la acotación de la misma que realice su titular“, lo que trasladado al ámbito de las nuevas tecnologías de la información es tanto como decir que el trabajador sólo tendrá intimidad en su ordenador del trabajo cuando haya adoptado prácticas que garanticen dicha privacidad: borrado de cookies, desactivación del recuerdo de contraseñas, cancelación del historial de navegación…
Lectura de mails del trabajador
En cuanto al secreto de las comunicaciones el Tribunal Constitucional subraya que es plenamente admisible la ordenación y regulación del uso del ordenador del trabajo por el trabajador. En consecuencia, habrán de valorarse sistemas respetuosos con los derechos fundamentales y privacidad siempre que el uso particular haya sido permitido.
Luego si la empresa no permite el uso particular del pc o tiene unas adecuadas políticas de uso de los medios informáticos empresariales y el trabajador no adopta las medidas necesarias para salvaguardar su intimidad personal en el ordenador del trabajo, podrá el empresario ejercer las facultades de control y vigilancia que le reconoce el Estatuto de los Trabajadores sin violentar derecho fundamental alguno.
Revisar correo electrónico del trabajador
La sentencia que hemos comentado sigue la línea comenzada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2011 que consideraba procedente el despido de una trabajadora por usar el ordenador del trabajo para fines personales en contra de la prohibición expresa de la empresa, incluso aunque para llegar a esta conclusión había necesitado acceder a contenidos propios del ámbito privado de la trababajadora.
Esta nueva linea jurisprudencial da certeza a la posición del empresario respecto de los controles que puede establecer en los medios informáticos. Pero a pesar de ello, la recomendación de Abogado Amigo es definir unas politicas de uso claras por parte de la empresa, informar suficientemente a los trabajadores y extremar la diligencia en los casos de abuso del trabajador para poder contar con argumentos especialmente sólidos en la defensa del interés empresarial.
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